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STP9305-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9305-2015 Radicación No. 80652 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCERES, frente a la sentencia proferida el 28 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela por él instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía 28 Seccional profirió el 16 de agosto de 2013 resolución de acusación contra GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCEREZ, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, hechos de los cuales fue víctima OMAIRA FERNÁNDEZ PÉREZ. 2.

Correspondió conocer de dicha investigación, por reparto, al Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien al dar inicio a la audiencia preparatoria, celebrada el 31 de enero de 2014, escuchó al acusado aceptar los cargos que le habían sido endilgados por el ente instructor. 3. El 12 de marzo de 2014 se emitió la correspondiente sentencia anticipada, mediante la cual se le condenó a la pena principal de 112 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción principal, sin concedérsele ningún subrogado penal.

Al no haberse impugnado el fallo de condena, éste quedó en firme el 19 de marzo de la misma anualidad.

4. GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCEREZ, acudió al juez de tutela para que le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, arguyendo « que fue condenado como si la víctima fuera mayor de edad para el momento de los hechos, desconociendo que al momento de la presunta vulneración contaba tan solo con 13 de años de edad, de modo que la adecuación típica no fue la correcta ».

Motivo por el que solicita se anule el fallo de condena emitido en su contra. 5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad judicial demandada. 6. En ejercicio del derecho de contradicción, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida sede judicial, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en dicha actuación, afirmó que: «Actualmente se encuentran las copias del proceso en el Juzgado de Ejecución de penas y medidas de seguridad (Reparto) de Santa Rosa de Viterbo, donde se enviaron con oficio No. 0602 de abril 9/2014, y el original según constancia que aparece se envió al Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conforme petición elevada para la calificación del señor Juez titular de este Despacho judicial; de lo que emerge, que en cuanto a los hechos de la demanda, no tenemos soporte alguno para controvertirlos, empero aclaramos, que los cargos se aceptaron en los términos fijados dentro de la acusación y la sentencia se profirió en el mismo sentido.» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, decidió declarar improcedente el amparo solicitado al advertir que el accionante tuvo en su momento otros medios de defensa, los cuales no utilizó en el momento oportuno, tales como la interposición de los recursos ordinarios contra la sentencia condenatoria; razón por la que, concluyó, no satisfechos los principios de subsidiariedad e inmediatez.

IMPUGNACIÓN: Notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCERE manifestó su voluntad de impugnarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006). 5. Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, no advierte la Sala de qué el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo vulneró el derecho fundamental del ciudadano GUSTAVO FERNÁNDEZ CÁCERES al haberse emitido sentencia condenatoria en su contra, toda vez que demostrado está que el procesado aceptó el delito que le endilgó el ente acusador, razón por la que no puede predicar ahora, con el evidente propósito de revocar las consecuencias de su confesión, la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, pues basta recordar que respecto a éste tópico la Corte Constitucional desde antaño ha señalado: «La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la pruebas en que se funda.

El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple.

La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta “la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito» (C.C. SU- 1300- 2001) 6. Así pues, lo que deja al descubierto la presente solicitud de amparo, es que el accionante desea revivir un debate que tuvo la oportunidad de controvertir a través de los recursos de reposición y apelación; por ende, sus pretensiones no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

De otra parte, bueno es precisar que mientras la ejecución de la pena esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente al interior de ese proceso porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10