República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9304-2015 Radicación No. 80648 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ANGEL SEGUNDO SARABIA GAMARRA, frente a la sentencia proferida el 5 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a no ser discriminado, a la salud, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerado por EMGESA S.A. E.S.P., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y la Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante Resolución No 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le otorgó a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., licencia ambiental para adelantar el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” a desarrollarse en los Municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila. 2.
Informa el accionante ANGEL SEGUNDO SARABIA GAMARRA que la empresa Emgesa S.A. E.S.P., vulneró los derechos fundamentales enunciados, pues con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico «El Quimbo» le ocasionó trastornos en su actividad laboral[footnoteRef:1], la cual ejerce en el área de influencia directa de aquel, amén de la negativa a incluirlo en el censo socioeconómico de población afectada por la construcción de la represa, cercenándole así la posibilidad de acceder a la compensación económica a la que asegura tiene derecho. [1: Afirma el accionante que en el año 2005 llegó al municipio de Garzón-Huila en situación de desplazamiento, que actualmente labora en su restaurante “Sabor Caribe en Garzón”, el cual ha disminuido sus ventas de “comida rápida al haberse inundado la vereda la Escalereta en desarrollo del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, pues su clientela residía en ese territorio.
Tal afectación patrimonial, afirma en el documento obrante a folio 9 del cuaderno del Tribunal, es la que lo califica para ser incluido en el censo del 2009, específicamente, en el «Cuadro de compensaciones por Reasentamiento para comerciantes». ] 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Neiva asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de contradicción. El representante legal de la empresa Emgesa S.A. E.S.P informó que el accionante no satisfizo el criterio mínimo de temporalidad para acceder a las medidas de manejo previstas en la Licencia Ambiental [footnoteRef:2]; como tampoco, logró demostrar el perjuicio o afectación causado por la construcción del proyecto [footnoteRef:3], razón por la que la persona jurídica representada emitió una respuesta negativa a sus pretensiones, la cual tenía la posibilidad de controvertir ante el juez de primer instancia o, en su defecto, debatirla en un trámite administrativo ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. [2: «conforme a la entrevista realizada por el actor, se puede extraer que para el año 2008, habitaba en el corregimiento de Orihueca – Magdalena, lo que significa que no satisface el criterio mínimo de temporalidad para acceder a las medidas de manejo previstas en la Licencia Ambiental».
Folio 35 a 59 del Cuaderno del Tribunal. ] [3: Ibídem, «es un hecho probado que la labor de comerciante en nada se ha impactado con llegada del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, en la medida en que éste último no ha incidido en las relaciones de mercado existentes, las cuales dependen única y exclusivamente de las realidades macroeconómicas de la región»] Por su parte, la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila, luego de describir las actividades de acompañamiento prestadas en la ejecución del referido proyecto, afirmó que no se evidencia vulneración o violación alguna de derechos fundamentales en el caso subexamine.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, frente a los hechos de la tutela, aduce que ninguno le es atribuible, toda vez que la entidad ha dado pleno cumplimiento a sus objetivos y obligaciones, en lo que tiene que ver con la licencia otorgada a EMGESA S.A. E.S.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, decidió no amparar los derechos deprecados por el accionante, tras advertir que las pretensiones del actor se fundamentan en unos hechos que carecen de plena demostración y que, por lo mismo, la determinación de su existencia requiere de una actividad probatoria compleja que no puede ser agotada mediante la acción de tutela, sino, por el contrario, impone la necesidad de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios como es la jurisdicción civil o administrativa para esclarecerlos y definirlos junto con la posible responsabilidad atribuible a la entidad accionada.
IMPUGNACIÓN: Notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ANGEL SEGUNDO SANABRIA GAMARRA manifestó su voluntad de impugnarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario[footnoteRef:4], preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. [4: La Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».] 2. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad.
El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir los procedimientos administrativos ni a los jueces ordinarios como mecanismo supletorio o alternativo. 3.
Frente al caso en concreto, afirma el accionante que en el año 2005 llegó al municipio de Garzón-Huila en situación de desplazamiento, que actualmente labora en su restaurante “ Sabor Caribe en Garzón ”, el cual disminuyó sus ventas de “comida rápida” a causa de la inundación que sufrió la vereda la Escalereta en la fase de ejecución del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, pues su clientela residía en esa parte del territorio del departamento del Huila.
Hecha la anterior precisión y revisado el escrito de tutela, es indiscutible que la pretensión de ANGEL SEGUNDO SARABIA GAMARRA está dirigida a obtener una serie de indemnizaciones económicas, las cuales son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción civil, toda vez que es al interior de un proceso judicial ordinario que se puede adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, por tratarse del escenario propicio para que las partes ejerzan su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso. 4.
Así, desatender la posibilidad puesta de presente, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. Son estas las razones por las cuales la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7