CUI 25000-2204-000-2021-00317-01 HERNANDO VIVAS ZUÑIGA RADICADO 117853 IMPUGNACION DE TUTELA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9303-2021 Radicación n. ° 117853 Aprobado Acta n° 189 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HERNÁN CARLOS CARRILLO HERNÁNDEZ agente oficioso de HERNANDO VIVAS ZÚÑIGA contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, ha vulnerado el derecho al debido proceso del agenciado, ante la alegada mora en resolver la solicitud por él elevada en marzo del año en curso, mediante la cual requería se le contabilizara el tiempo total cumplido de la pena privativa de la libertad, así como solicitaba se le permitiera continuar el cumplimiento de la pena privativa “extra mural”.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 09 de junio del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a la autoridad judicial accionada con el ánimo de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, hizo un recuento de los antecedentes procesales en el asunto que vigila a VIVAS ZÚÑIGA, para acto seguido referir no haber vulnerado los derechos fundamentales de aquel comoquiera que la solicitud radicada el 25 de marzo de 2021 se encuentra en turno para ser resuelta, teniendo pendientes de resolver otras 615 peticiones, siendo necesario dar prioridad a las que contengan asuntos de libertad condicional, prisión domiciliaria y pena cumplida.
Añadió que desde el mes de marzo se realizó un traslado al Despacho de un empleado que no cuenta con experiencia ni celeridad en el estudio de los procesos que se manejan en ejecución de penas, lo cual se refleja en la carga laboral para resolver las múltiples solicitudes que ingresaban a diario, por lo cual fue necesario su redistribución. Por lo anterior, afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 21 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo constitucional reclamado luego de considerar que la solicitud censurada por el accionante aún se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, y en atención a que el despacho vigía justificó la demora para resolver la petición, consideró que tal situación hace improcedente la acción de tutela dada la configuración de una justificación. IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de tutela de primera instancia, el accionante allegó memorial con impugnación, donde expuso que si bien es cierto se explicó por el accionado que la demora en resolver de fondo la solicitud atiende a la alta carga laboral, dicha situación no ha sido puesta de presente al accionante, razón por la cual en su sentir persiste la vulneración al derecho fundamental de petición. En atención a lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional. 2.
Preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Pero en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.
En el caso de marras advierte la Sala que solicitud aludida ingresó al Despacho vigía el 25 de marzo del año en curso, y según lo manifestado por el Juzgado accionado, el asunto se encuentra en turno para ser resuelto. No obstante, pese a que han transcurrido alrededor de 4 meses sin que se tenga una decisión definitiva, la intervención del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver la solicitud no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta el accionado, además de los asuntos que tienen prelación por tratarse de libertad condicional, prisión domiciliaria y penas cumplidas, que, como es sabido, requieren de celeridad para su resolución. No obstante, señaló el Despacho demandado que le fue asignado un turno al petitorio en cita para su resolución, subrayando que la tardanza se debe a otros expedientes que requieren prioridad por los motivos ya indicados.
Razón por la que es dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad jurisdiccional, la cual se enmarca dentro del fenómeno de congestión existente en el sistema de justicia nacional. En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aún no se ha resuelto la solicitud elevada por el agenciado, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas para decidir sea injustificado, por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Tampoco se evidencia que el actor se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto; siendo importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en primer grado.
Sumado a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y ordenar la emisión de la decisión de que resuelva la solicitud elevada, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Finalmente, si bien es cierto el accionante deprecó en su memorial de impugnación la salvaguarda del derecho fundamental de petición, se debe recordar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no debe ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida, pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante os funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo.
Bajo tales premisas, se ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales puede ser de dos tipos, a saber, i) en relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA, y ii) sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.
En conclusión, se aclara al actor que la petición elevada ante el juzgado vigía, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición, sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial. Conforme con lo anterior se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12