Rad. 104342 Pablo Francisco Ospina Alvernia Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9303-2019 Radicación n.° 104342 (Aprobación Acta No. 154 ) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Pablo Francisco Ospina Alvernia, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 4 de abril de 2019, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y las Fiscalías 1 y 26 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso penal 76001 6000 000 2018 00404 (en adelante: proceso penal 2018-00404).
Al trámite fueron vinculados las demás partes, autoridades e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 59 y 60, cuaderno 1.] El accionante fue capturado el 19 de enero de 2018 en el corregimiento de la Liberia, zona rural del Municipio de Jamundí (Valle) por la comisión de las conductas punibles de almacenamiento de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, Fabricación, Tráfico o porte de armas de fuego agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por estos hechos y delitos fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali el 4 de octubre de 2018 a la pena de 9 años y 2 meses de prisión, al suscribir preacuerdo con la Fiscalía. Precisa el señor Ospina Alvernia, que con la anterior vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, dicha decisión suscribió dos preacuerdos con la Fiscalía, sentencia se pues previo a el 21 de mayo y 23 de julio de 2018, los cuales no fueron analizados por el Despacho y que eran más favorable a sus intereses pues en ellos se plasmaba una pena de 24 meses y 48 meses respectivamente.
Por lo anterior solicita se declare la nulidad de la sentencia mencionada y se ordene aceptar uno de los preacuerdos celebrados con la Fiscalía que le eran más beneficiosos. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 4 de abril de 2019, denegó por improcedente la tutela de los derechos invocados al encontrar que la solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Al respecto, destacó que contra la sentencia censurada procedía el recurso de apelación, el cual no fue usado por el accionante en la oportunidad procesal correspondiente.[footnoteRef:2] [2: Folios 59 a 70, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 4 de abril de 2019, Pablo Francisco Ospina Alvernia presentó recurso de impugnación[footnoteRef:3], el cual sustentó mediante memorial presentado el siguiente 8 de abril, en el cual insistió sobre sus condiciones de indefensión y marginalidad, por lo cual debió permitirse alguno de los dos preacuerdos que habían sido celebrados con la Fiscalía, por lo cual solicita la nulidad de la sentencia condenatoria.[footnoteRef:4] [3: Folio 79, cuaderno 1.] [4: Folios 82 a 86, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Pablo Francisco Ospina Alvernia, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante dentro del proceso penal 2018-00404, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Frente a la censura del accionante, debe indicarse que la solicitud de amparo no es procedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Es así como a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se evidencia que el accionante no interpuso el recurso de apelación ni el recurso de casación, mecanismos ordinario y extraordinario idóneos para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa. 1. En línea con lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que estas falencias obedecieron a la ausencia material de defensa técnica, pues cuando el accionante decidió suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, estuvo asesorado por un profesional del derecho y su aceptación de cargos fue objeto de control por parte de la autoridad judicial competente.
De esta manera se resalta que en la audiencia de verificación de preacuerdo desarrollada el 4 de octubre de 2018, el accionante reconoció que antes de la suscripción del preacuerdo la fiscal del caso le explicó cuáles eran sus derechos, los cuales expresamente manifestó que los había entendido. Asimismo, el accionante admitió que la Fiscalía y su defensor le explicaron con suficiencia que la consecuencia de la suscripción de un preacuerdo era la expedición de una sentencia en su contra, la cual necesariamente sería condenatoria, y la generación de antecedentes penales.
La Sala destaca que en dicha diligencia el accionante también aceptó que en el marco de la asesoría que recibió le fueron informados los puntos a favor y en contra, por lo que era consciente de que el beneficio que seguro recibiría sería la rebaja de la mitad en la pena de prisión y en el monto de la multa; y que indicó que conocía cuál era el delito en relación con el cual aceptaba su responsabilidad y la pena que negoció. Aunado a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali verificó que la aceptación de responsabilidad de Pablo Francisco Ospina Alvernia fue libre, consciente y voluntaria.[footnoteRef:7] [7: Acta de audiencia, folios 36 a 37, cuaderno 1.] Lo anterior, aunado a que al descorrer el traslado que le fue concedido, el abogado que obró como defensor del accionante, bajo la gravedad del juramento, informó las actuaciones adelantadas en cumplimiento del mandato que le fue otorgado, y a partir de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que sus explicaciones son suficientes para en esta instancia descartar la intromisión del juez de tutela. 1.
Finalmente, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2