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STP9302-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Rad. 104322 Walter Esteban Martínez Ramírez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9302-2019 Radicación n.° 104322 (Aprobación Acta No.154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de marzo de 2019, que concedió la solicitud de amparo formulada por Walter Esteban Martínez Ramírez por la vulneración de su derechos fundamentales a la salud y vida digna, trámite identificado con el consecutivo 50001220400020190008200 (en adelante 2019-00082).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 141 a 142, cuaderno 1.] Expone el accionante que solicitó desde el 19 de junio de 2019 al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la intervención quirúrgica de su hernia inguinal, sin que hasta la fecha se haya practicado, por lo que requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para que interviniera, pero este no realizó ninguna gestión. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, como consecuencia, ordenar atención médica integral y se le realice la operación de la hernia inguinal.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de marzo de 2019, concedió la tutela invocada, al considerar que si bien el actor había sido valorado para cirugía general con los exámenes y citas correspondientes, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías no demostró haber solicitado autorización al Consorcio; motivo por el cual se mostraba manifiesta la vulneración de sus derechos fundamentales.[footnoteRef:2] [2: Folios 141 a 151, cuaderno 1.] Asimismo, el Tribunal precisó que si bien no se evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; era necesario incluir dichas autoridades en las ordenes a emitir por cuando integran el sistema de salud de las personas privadas de la libertad.

De esta manera el Tribunal ordenó a las autoridades mencionadas lo siguiente: · Autorizar y materializar las citas con el especialista en anestesiología. · Autorizar y practicar los exámenes de hemograma II (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas e índices plaquetarios) semiautomatizado; glucosa en suero y otro fluido diferente a orina; creatinina en suero u otros fluidos; uroanálisis; tiempo de protrombina y tiempo de tromboplastina parcial. · Autorizar y materializar el procedimiento quirúrgico de herniorrafía unilateral escrotal vía abierta más malla.[footnoteRef:3] [3: Folios 141 a 151, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 28 de marzo de 2019, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 presentó recurso de impugnación, señalando que ya existía otra acción de tutela por los mismos hechos la cual surtió trámite ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías con el radicado 2018-00361, motivo por el cual la presente acción de tutela debió ser denegada por improcedente; además que se configura como una acción temeraria conforme al Decreto 2591 de 1991.[footnoteRef:4] [4: Folios 180 a 190, cuaderno 1.] El 28 de marzo de 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC presentó recurso de impugnación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con dicha unidad, por cuanto celebró contrato de fiducia; por lo cual el cumplimiento de dichas labores corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.[footnoteRef:5] [5: Folios 192 a 199, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en relación con este caso hay cosa juzgada constitucional y si procede desvincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC. Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 presentó recurso de impugnación, señalando que ya existía otra acción de tutela por los mismos hechos la cual surtió trámite ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías con el radicado 2018-00361, motivo por el cual la presente acción de tutela debió ser denegada por improcedente; frente a lo cual debe indicarse que conforme a las pruebas allegadas, la acción de tutela mencionada decidió sobre otras solicitudes que habría realizado Walter Esteban Martínez Ramírez para la garantía de su derecho fundamental a la salud.

Vista la providencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías a quien correspondió el trámite resolvió lo siguiente[footnoteRef:6]: [6: Folios 67 a 69, cuaderno 1.]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y de petición del señor WALTER ESTEBAN MARTÍNEZ RAMÍREZ, MEDIANTE AGENTE OFICIOSA, conforme lo indicado en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías – Área Sanidad en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de la presente providencia, que en virtud de sus funciones garantice al señor WALTER ESTEBAN MARTÍNEZ RAMÍREZ, MEDIANTE AGENTE OFICIOSA, la atención de medicina general y nutrición, igualmente, que gestione oportunamente las autorizaciones y programaciones de interconsultas que deriven de dicha atención. De igual manera, dentro del término anteriormente otorgado, proceda a dar contestación a los derechos de petición elevados por el actor el 13 de junio, 22 y 28 de agosto de 2018.

(Textual). Como se observa, en la acción de tutela mencionada no se encuentra orden alguna emanada al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, así mismo el amparo concedido tiene que ver con una remisión al área de nutrición y una consulta con medicina general y no con la cirugía de herniorrafía unilateral escrotal vía abierta más malla.

En este sentido las acciones de tutela no comparten ni las partes ni la pretensión específica, pese a que se trate de la misma persona privada de la libertad, esto es, el señor Walter Esteban Martínez Ramírez, mediante agente oficiosa; motivo por el cual no hay lugar a revocar la orden emanada por el Tribunal ni tampoco a catalogar el comportamiento del accionante como temerario.

Ahora bien en relación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y su pretensión de ser desvinculada del presente trámite por cuanto celebró el contrato de fiducia con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017; se encuentra que no es procedente, pues si bien la USPEC decidió realizar dicho negocio jurídico, eso no significa que haya dejado de estar obligada conforme a los deberes legales que le fueron asignados conforme al artículo 105 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.

Asimismo, debe indicarse que en el marco del recurso la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC adjuntó las autorizaciones que ha dado el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 para la atención de Walter Esteban Martínez Ramírez, mediante agente oficiosa; sin embargo conforme se ordenó en el fallo de tutela, las autoridades no solo deben limitarse al deber formal de expedir las autorizaciones sino que debe darse la materialización de los mismos; razón por la cual no hay lugar a modificar lo resuelto por el Tribunal.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2