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STP9301-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020210060102 Tutela 2ª instancia No. 117532 LEONILDE TORRES MONTAÑA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9301 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117532 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante LEONILDE TORRES MONTAÑA contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la señora Lucila Ballesteros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. La accionante Leonilde Torres Montaña demandó al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se condene al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge Jaime Rodríguez Bernal, desde el 4 de abril de 2011, más los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.

El proceso correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 24 de junio de 2003, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago proporcional de la sustitución pensional derivada de la muerte del pensionado Jaime Rodríguez Bernal, en favor de las señoras LEONILDE TORRES MONTAÑA, en su calidad de cónyuge supérstite, y Lucila Ballesteros, en su calidad de compañera permanente. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LEONILDE TORRES MONTAÑA, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, modificó el proveído de primer grado, en el sentido de indicar que la apelante era la única beneficiaria de la pensión reclamada. 4. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte con sentencia del 3 de diciembre de 2019, resolvió NO CASAR la sentencia de segunda instancia. 5.

La accionante presentó reclamación al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la cancelación de la pensión que fue declarada a su favor, entidad que le requirió las providencias del proceso ordinario, el auto de liquidación y aprobación de costas y agencias en derecho, para realizar el correspondiente pago. 6. Por petición del apoderado judicial de la demandante en el proceso laboral, con oficio OSASCL No. 589 del 22 de febrero de 2021, la secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió el expediente contentivo del aludido proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que lo recibió el 26 del mismo mes y año. 7.

La accionante refiere que el tribunal accionado no ha remitido el proceso al juzgado de origen para poder acceder a las copias solicitadas por la entidad condenada y hacer efectivo el pago de la pensión concedida a su favor, lo cual requiere para su sustento básico. Con fundamento en ello, pretende mediante la presente acción de tutela que en amparo de sus derechos se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitir al juzgado de origen el proceso ordinario laboral que le reconoció la sustitución pensional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia indica que la accionante solicitó el pago de la condena judicial correspondiente a la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge. Sin embargo, no allegó los documentos requeridos para realizar el pago de sentencia vía administrativa. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que “la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de agosto de 2013, y al ser concedido el recurso extraordinario de casación fue remitido el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2016 con oficio 0706”. 3. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Expuso que el proceso indicado por la actora fue remitido por la Sala de Descongestión de Casación Laboral el 22 de febrero de 2021 al tribunal de origen, autoridad que lo recibió el 26 del mismo mes y año, esto es, que desde la llegada del expediente solo han transcurrido 2 meses y unos días, lo que no conllevaba a establecer una mora injustificada ni evidencia la vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal accionado y, de ahí la imposibilidad de intervención del juez constitucional; máxime cuando no se observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quebranta el derecho fundamental al debido proceso de LEONILDE TORRES MONTAÑA, por la omisión de remitir al juzgado de origen el proceso ordinario laboral que le reconoció la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge, con el propósito de hacer efectivo el pago de la pensión reconocida ante la entidad condenada.

Análisis del caso La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».

En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.

Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular.

(CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.) En el presente asunto, los medios de prueba aportados en el trámite constitucional indican que con oficio OSASCL No. 589 del 22 de febrero de 2021, la secretaría de la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral remitió el proceso de interés de la gestora del amparo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo recibió el 26 del mismo mes y año, pero a la fecha de presentación de la acción de amparo (3 de mayo de 2021) aún no había devuelto el mismo al despacho de origen, esto es, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. En ese orden, la Sala comparte las consideraciones de la primera instancia en el sentido que, el tiempo que ha transcurrido desde que el tribunal accionado recibió el expediente, no permite establecer negligencia ni desidia en el obrar de esa autoridad accionada, para afirmar que ha incurrido en mora judicial injustificada en perjuicio de los derechos fundamentales de la actora.

Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de impugnación. No obstante, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá para que, a la mayor brevedad, devuelva por conducto de la secretaría el proceso referido por la actora al juzgado de origen, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. 2. Exhortar al Tribunal Superior de Bogotá para que, a la mayor brevedad, devuelva por conducto de la secretaría el proceso referido por la actora al juzgado de origen, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notificase y Cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11