Micelio
STP9301-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000

Rad. 104866 Álvaro Ortega Barragán Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9301-2019 Radicación n.° 104866 (Aprobado Acta No.154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Álvaro Ortega Barragán, contra la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos adscrita la Unidad Nacional de la Administración Pública y la Fiscalía Veintidós delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la mora presentada dentro del proceso penal radicado bajo el número 110013104016201300061 (Sumario número 2040).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso aludido (en adelante: proceso penal 2013-00061).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Álvaro Ortega Barragán solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, los cuales considera le están siendo vulnerados con la mora presentada dentro del proceso penal 2013-00061. Al respecto, refiere que la Empresa Puertos de Colombia (en adelante: Colpuertos), en liquidación, mediante la Resolución No. 0168 de 6 de febrero de 1991, le reconoció pensión vitalicia de invalidez por valor de $166.330.25, a partir del 24 de Noviembre de 1990.

En el marco del proceso laboral que promovió, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena encontró que esta prestación quedó mal liquidada. Por ese motivo dispuso que a partir del 1 de noviembre de 1992 esta se pagara en cuantía de $274.375,78. El accionante censura que aunque esta decisión fue acatada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, quien emitió los correspondientes actos administrativos, estos fueron suspendidos por orden de la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos adscrita la Unidad Nacional de la Administración Pública.

Se trata de una medida cautelar que emitida el 20 de diciembre de 2011 en el marco del proceso penal que se adelanta contra el ciudadano Heriberto Zabaleta Rodríguez, que fue confirmada el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía Veintidós delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El accionante pone de presente que es un adulto mayor de 72 años, con graves quebrantos de salud, por ese motivo no debería obligársele a soportar la carga de esperar a las resultas del proceso penal 2013-00061, en relación con el cual considera que se ha presentado una mora judicial injustificada.

Por estos motivos, y con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene su vinculación formal a la investigación penal adelantada, así como que se le ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP que emita un acto administrativo mediante el cual disponga la reliquidación y pago de su pensión.[footnoteRef:1] [1: Folios 2 a 13, cuaderno 3.] Entre las pruebas aportadas obra copia de la resolución número RDP022092 de 1 de junio de 2015 «Por la cual se da cumplimiento a una providencia proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Fiscalía Veintidós del Sr. Ortega Barragán Álvaro» y de la historia clínica del accionante.[footnoteRef:2] [2: Cuaderno 1.] La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso remitir por competencia este asunto a esta Corporación,[footnoteRef:3] por cuanto el pasado 8 de abril revocó la nulidad que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá había decretado dentro del proceso penal 2013-00061.[footnoteRef:4] [3: Folios 10 a 15, cuaderno 2.] [4: Folios 3 a 9, cuaderno 2.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque en el presente asunto se configura el fenómeno de la prejudicialidad, siendo el proceso penal 2013-00061 el escenario para que el accionante defienda los derechos que pretende que en esta instancia le sean protegidos.[footnoteRef:5] [5: Folios 89 a 116, cuaderno 3.] 2.

El apoderado del ciudadano Heriberto Zabaleta Rodríguez, coadyuvó la solicitud de amparo del accionante porque considera que la Fiscalía y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP no demostraron la ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales se concedió la pensión y demás beneficios prestacionales que en su momento le fueron reconocidos al accionante.[footnoteRef:6] [6: Folios 118 a 125, cuaderno 3.] 3.

La Fiscalía 397 adscrita al Grupo de Fiscalías de Ley 600 de 2000, informó que asumió el conocimiento del proceso penal 2013-00061 desde el pasado 22 de mayo. En relación con las actuaciones adelantadas en ese proceso, informó que, el 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos adscrita la Unidad Nacional de la Administración Pública calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación, y como restablecimiento del derecho ordenó la suspensión de varios actos administrativos, sentencias, mandamientos de pago y conciliaciones, entre los cuales se encuentra la Resolución No. 2289 de 30 de junio 1998, mediante la cual Colpuertos ordenó pagar la conciliación celebrada con el accionante respecto de la reliquidación de su mesada pensional y otros emolumentos.

Se trata de una resolución judicial que fue confirmada el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía Veintidós delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 24 de enero de 2013, el expediente fue remitido para el reparto entre los Jueces Penales del Circuito.[footnoteRef:7] [7: Folio 127, cuaderno 3.] 4. La Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el Despacho 22 fue suprimido mediante la resolución 000484 de 21 de julio de 2016.[footnoteRef:8] [8: Folio 131, cuaderno 3.] 5.

Los ciudadanos Jairo Enrique Vásquez Ortiz[footnoteRef:9] y Marvin Ahumada Otero[footnoteRef:10], en su condición de extrabajadores de Colpuertos afectados por cuenta de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal 2013-00061, coadyuvaron la solicitud de amparo. [9: Folios 136 a 137, cuaderno 3.] [10: Folios 186 a 192, cuaderno 3.] 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto se dan los mismos presupuestos que motivaron la acción de tutela radicada ante esta Corporación bajo el número 101860, en la que se indicó que por cuanto el proceso penal 2013-00061 está en curso, las inconformidades presentadas contra los actos administrativos que han sido proferidos como cumplimiento de las decisiones que allí se han emitido, deben resolverse en el marco del mismo.[footnoteRef:11] [11: Folios 139 a 140, cuaderno 3.] 7.

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la mora presentada en el proceso penal 2013-00061, obedece a problemas estructurales, derivados de la alta y compleja carga laboral e insuficiencia de personal. 7.1. Al respecto, puso de presente que mediante el Acuerdo PSAA13-9987 de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le asignó de manera exclusiva todos los procesos que se tramitan contra Foncolpuertos y la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante: Cajanal).

Por ese motivo, y como su equipo de trabajo apenas se compone de la Secretaria y dos Sustanciadores, a la fecha tiene 78 expedientes para fallar, todos los cuales son de gran complejidad: PROCESOS PARA FALLO No. Radicado Procesado(s) Cuadernos 1 110013104016201200783 Rafael Antonio Govea y otros 67 534 2 110013104016201300067 Antonio Castillejo de Salas 12 3 110013104016201300044 Juan Bernardo León Galindo 236 4 110013104016201300061 Manuel Heriberto Zabaleta 720 5 110013104016201400084 Carlos Alberto Jaramillo 18 6 110013104016201300003 Manuel Heriberto Zabaleta 552 7 110013104016201500007 Ruth Acuña y otro 18 8 110013104016201300053 Alfonso Taborda González 13 9 110013104016201400070 Aristóbulo Ramón Acuña Hoyos 20 10 110013104016201500002 Yecid González Sabi 18 11 110013104016201400057 Luz Marina Arango de Gamboa 90 12 110013104016201300024 Diego Cesar Granados Pertuz 56 13 110013104016201500077 Dary Consuelo Muñoz 27 14 110013104016201500001 Adolfo León Viloria 20 15 110013104016201500030 Leonel Sequea Gutiérrez 16 16 110013104016201400025 Edison Orozco Caballero 350 17 110013104016201400055 Lucy Merlín Núñez Ledesma 20 18 110013104016201300063 Roger Rafael Fernández y otros 12 60 19 110013104016201600015 Andrés Nicolás Figueroa González 20 20 110013104016201500041 Luis Angel Ortiz Cardona 16 21 110013104016201500042 María Pérez de Anacona y otro 200 22 110013104016201500008 Mónica Judith de las Salas Reales 30 23 110013104016201300070 Nidia Ochoa de Calvache 26 24 110013104016201500017 Carlos Olarte Avilés y otros 5 17 25 110013104016201300022 Alfredo Torres Ebrat 64 26 110013104016201600012 Ena Leonor Quintana Gutiérrez 22 27 110013104016201500053 Félix Campax Mina 27 28 110013104016201500051 Néstor Mantilla y otros 2 26 29 110013104016201600003 ítalo Gustavo Polo Caicedo 17 30 110013104016201600023 Alfredo Luis Tapia Ahumada 22 31 110013104016201500075 José Dominqo Liévano y otro 96 32 110013104016201500076 Lino Mercedes Reales Escorcia 10 33 110013104016201600009 Ana María Guerrero Moran 14 34 110013104016201500050 Pedro Manuel Araujo Gutiérrez. 18 35 110013104016201500067 Onofre Campo Olivares y otros 7 42 36 110013104016201500079 Erwin Romero Suárez 20 37 110013104016201300011 Fernando M. Romero y otros 24 80 38 110013104016201500049 José de Jesús Villar Palacios 20 39 110013104016201200775 José Luis Saltaren Villegas 112 40 110013104016201600013 Félix Antonio Mendoza Romero 80 41 110013104016201500037 Vilma Luz Castillo Mercado 16 42 110013104016201700003 Mario Mateus Vargas 40 43 110013104016201400080 Etilvia Consuelo Gómez de Mejía 120 44 110013104016201500028 Néstor Raúl Herrera Rodelo 60 45 110013104016201600006 Alfonso Gil de la Hoz 120 46 110013104016201500032 Carlos H. Rodríguez B y otros 7* 200 47 110013104016201400110 Gustavo Camacho Gutiérrez 60 48 110013104016201400088 Edison Orozco Caballero y otros 5 120 49 110013104016201500074 Gertrudis María Pretel Montiel 60 50 110013104016201500070 María Fressia Suárez y otros 4 80 51 110013104016201700002 Horacio Cantillo Narváez 60 52 110013104016201400009 Marcos José Molina y otro 230 53 110013104016201500025 Guillermo López Fajardo y otros 3 120 54 110013104016201400085 Marco Aníbal Rojas y otros 7 30 55 110013104016201700005 Ana María Guerrero Moran 67 56 110013104016201300076 Fernando García Fayad 46 57 110013104016201600032 Luz María García Palmera 12 58 110013104016201700008 Álvaro de Jesús Blanco Castro 64 59 110013104016201700007 Bertha Esther Blanquicet Pérez 12 60 110013104016201600039 Gloria Anita Hurtado Angulo 11 61 110013104016201600025 José Guillermo Arrellana Sánchez 18 62 110013104016201600037 José Robinson Ortiz 12 63 110013104016201600026 Jairo Rafael Torres Colpas 24 64 110013104016201700006 Galo Humberto Salcedo Pérez 36 65 110013104016201600041 José Libardo Borja García 31 66 110013104016201400109 José Cleofás Murillo Hurtado 13 67 110013104016201600008 Víctor Manuel Gallardo Rosillo 64 68 110013104016201600028 Orlando Enrique Díaz Mendoza 30 69 110013104016201400037 Alba Rocío Colina B y otros 34 784 70 110013104016201600001 Yolanda Villareal Serrato 36 71 110013104016201800003 Justino Portocarrero Cuero 15 72 110013104016201300080 Eduardo Mejía Mendoza 52 73 110013104016201500012 Pablo Emilio Santiago P y otros 14 134 74 110013104016201800001 Flor Stella Cobo Arboleda 134 75 110013104016201800004 Frailan Ocoro Orobio 12 76 110013104016201800002 Vidal Enrique Hernández M. 12 77 110013104016201700011 Rafael Pérez González y otro 64 78 110013104016201500034 Elfrida Lemus de Preciado y otro 40 *En notificación de auto interlocutorio.

Fuente: Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Señaló que siempre ha puesto en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá esta situación y ha solicitado medidas de descongestión, pero en lo corrido de este año estas no le han sido autorizadas. Aportó copia de las gestiones adelantadas. 7.2.

En relación con el proceso penal 2013-00061, informó que el mismo consta de 720 cuadernos de aproximadamente 300 folios cada uno, que asumió su conocimiento el 20 de noviembre de 2013 y que se adelanta únicamente contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por el delito de peculado por apropiación, según se advierte de la resolución de acusación formulada el 20 de diciembre de 2011 por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos adscrita la Unidad Nacional de la Administración Pública, la cual fue confirmada el 7 de noviembre de 2012, por la Fiscalía Veintidós delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 31 de mayo de 2018 profirió el auto interlocutorio número 0008, mediante el cual declaró la invalidez parcial de lo actuado a partir del momento posterior a la clausura de la fase de pruebas en la audiencia pública de juzgamiento, específicamente desde cuando se concedió el uso de la palabra al Funcionario Delegado de la Fiscalía General.

En consecuencia, ordenó rehacer el trámite, con miras a llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. En contra de esta providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que revocó su decisión. El proceso ingresó al Despacho desde el 10 de abril de 2019, para proferir sentencia, la cual aún no ha sido emitida.

En relación con la solicitud de amparo, puso de presente que el accionante Álvaro Ortega Barragán no es parte dentro del proceso penal 2013-00061, tampoco ha promovido su admisión como tercero incidental ni ha formulado petición alguna, ni siquiera relacionada con las inconformidades que ahora plantea en sede de tutela.[footnoteRef:12] [12: Folios 142 a 183, cuaderno 3.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Álvaro Ortega Barragán. Por una parte, conviene precisar que en relación con el proceso penal 2013-00061 adelantado contra el ciudadano Heriberto Zabaleta Rodríguez, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Como lo resaltó en su respuesta la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia STP1199-2019, proferida el pasado 29 de enero dentro del radicado 101860, esta Sala de tutelas conoció una solicitud de amparo similar a la que ahora ocupa su atención, la cual fue formulada por otro extrabajador de Colpuertos.

En esa oportunidad se resolvió que el amparo era improcedente porque las inconformidades contra los actos administrativos que dan cumplimiento a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal 2013-00061 deben resolverse en la vía ordinaria. Sin embargo, para este momento se han presentado nuevos hechos que habilitan la intervención del juez de tutela.

A partir de las pruebas se evidencia que el 8 de abril de 2019, es decir, con posterioridad al aludido fallo de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la nulidad que había sido decretada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y le ordenó que «…de manera inmediata, emita pronunciamiento de fondo, evitando así dilaciones injustificadas en este juicio, que data de 6 años »[footnoteRef:13]. [13: Folio 8 vto., cuaderno 2.] Asimismo, se tiene certeza sobre que el pasado 10 de abril el expediente ingresó al Despacho del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá para proferir sentencia, sin que hasta este momento esto haya ocurrido.[footnoteRef:14] [14: Folio 142 vto., cuaderno 3.] Por tanto, el problema jurídico que en esta oportunidad convoca a la Sala consiste en establecer si la mora presentada para emitir sentencia dentro del proceso penal radicado bajo el número 110013104016201300061 es injustificada y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Por otra parte, aunque el ciudadano Álvaro Ortega Barragán formuló su solicitud de amparo contra la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos adscrita la Unidad Nacional de la Administración Pública y la Fiscalía Veintidós delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de las pruebas aportadas se advierte que el estudio de la procedibilidad del amparo debe adelantarse es en relación con el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, porque el proceso penal 2013-00061 ya superó la etapa de instrucción y desde el 20 de noviembre de 2013 se encuentra a cargo de esa autoridad judicial.

Sobre la mora judicial. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En desarrollo de tal postulado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno. Se trata también de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que, así como quienes acuden a la acción constitucional de tutela, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.

Así, y como resulta imperioso respetar el sistema de turnos, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

Dicho de otro modo, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles », como fue señalado en la sentencia T-803 de 2012.

Análisis del caso concreto. 1. A partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá acreditó que presenta problemas estructurales desde que le fueron asignados todos los procesos que se tramitan contra Foncolpuertos y Cajanal, pues además de la alta y compleja carga laboral no cuenta con el personal necesario para tramitar con diligencia esos asuntos.

Sin embargo, esa problemática no es suficiente para justificar la mora presentada dentro del proceso penal 2013-00061, porque en esta sede ha quedado demostrado que, por lo menos, desde mayo de 2018, este expediente se encuentra en turno para decidir. La Sala no puede pasar por alto que, desde el 24 de junio de 2015 concluyó la audiencia pública y el referido expediente ingresó al Despacho para agotar el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 410 de la Ley 600 de 2000.

No obstante, el 31 de mayo de 2018, la autoridad accionada se abstuvo de emitir sentencia y, en su lugar, con base en las facultades del artículo 404 de la normativa en cita, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la clausura de la práctica de pruebas. Se trata de una decisión que fue revocada el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, como quedó evidenciado en líneas anteriores, además requirió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá para que inmediatamente, una vez recibiera el expediente, procediera a emitir pronunciamiento de fondo[footnoteRef:15]. [15: Folio 8 vto., cuaderno 2.] El expediente ya regresó al Juzgado, donde se encuentra al Despacho desde el pasado 10 de abril para emitir sentencia.[footnoteRef:16] [16: Folio 142 vto., cuaderno 3.] De esta manera, la Sala constata que el proceso penal 2013-00061 ya debería estar resuelto, no solamente porque se encuentra en turno para resolver desde el 31 de mayo de 2018, sino también porque ha transcurrido un plazo razonable desde que el expediente regresó de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la instrucción de que se resolviera de inmediato.

Al respecto la autoridad accionada informó que aún no ha emitido la correspondiente decisión. A partir de los datos que suministró sobre el inventario a su cargo, además es posible inferir que el proceso penal 2013-00061 se encuentra en el cuatro turno para decidir, lo cual es un claro desconocimiento de la orden que le dio su superior. Por estos motivos, se constata que la mora presentada para emitir sentencia dentro del proceso penal radicado bajo el número 110013104016201300061 es injustificada, y ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, tanto del accionante, quien acreditó tener un interés legítimo en el referido expediente, como de quienes fueron vinculados al presente asunto en razón de que son partes o intervinientes en dicho proceso.

La Sala destaca que estos ciudadanos no están obligados a soportar que por cuenta de la desafortunada decisión que fue emitida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, su caso, que se insiste, ya se encontraba para decidir, tenga que ingresar nuevamente al Despacho en un nuevo turno, pues ello constituiría una carga procesal injustificada.

Por esto, y teniendo en cuenta que es imperioso que se respete el sistema de turnos, lo procedente es conceder el amparo invocado y ordenarle al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá que obedezca lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 8 de abril, de manera que proceda a emitir el respectivo pronunciamiento de fondo.

Ahora bien, la Sala reconoce que el proceso penal 2013-00061 es de alta complejidad, no solamente por el volumen de los cuadernos que lo componen, sino porque la autoridad accionada reconoció que para resolverlo debe estudiar la legalidad de los actos administrativos que definen la situación pensional de cientos de extrabajadores de Colpuertos, de los cuales, hasta el momento más de 300 han sido reconocidos como terceros incidentales.

Por este motivo, para que el cumplimiento de la orden de tutela sea viable, la Sala concederá a la autoridad accionada un plazo más amplio que el que otorga el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, le ordenará al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la notificación del fallo, emita pronunciamiento de fondo dentro del proceso penal 2013-00061. 2.

Por otra parte, el accionante interpuso la solicitud de amparo con el fin de que se ordene su vinculación formal al proceso penal 2013-00061 y de que se le ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP que, mientras se resuelve el proceso, emita un acto administrativo mediante el cual disponga la reliquidación y pago de su pensión. La Sala encuentra que estas pretensiones son improcedentes porque, como fue en extenso presentado en la sentencia STP1199-2019, proferida el pasado 29 de enero dentro del radicado 101860, la vinculación como tercero incidentante y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, son asuntos que deben solicitarse en el marco del proceso penal 2013-00061, pues la acción constitucional de tutela es excepcional y residual, no fue diseñada como una instancia paralela a la ordinaria.

Por ese motivo la Sala exhortará al ciudadano Álvaro Ortega Barragán para que promueva su vinculación en el proceso penal 2013-00061, de manera que pueda promover en la vía ordinaria la defensa de sus derechos. 3. A propósito de las solicitudes formuladas por Marvin Ahumada Otero,[footnoteRef:17] quien fue vinculado dada su condición de tercero incidental dentro del proceso penal 2013-00061, la Sala recuerda que no hay lugar a pronunciarse sobre reclamaciones diferentes a las del accionante, por cuanto, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-070 de 2018, «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)» (Subrayado fuera del texto original). [17: Folios 186 a 192, cuaderno 3.] Otra determinación. Finalmente, la Sala dispondrá que se remita copia de esta decisión y de la respuesta brindada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que se presenta en ese despacho judicial sea una problemática que se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de Álvaro Ortega Barragán, por las razones anotadas en precedencia. 2.

En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la notificación del fallo, emita pronunciamiento de fondo dentro del proceso penal radicado bajo el número 110013104016201300061 (Sumario número 2040). 3. EXHORTAR al ciudadano Álvaro Ortega Barragán para que promueva su vinculación como tercero incidental dentro del proceso penal radicado bajo el número 110013104016201300061 (Sumario número 2040). 4.

Remitir copia de esta decisión y de la respuesta brindada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (folios 141 a 184), a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que se presenta en ese despacho judicial sea una problemática que se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. 5.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 6. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2