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STP9301-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 80604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9301-2015 Radicación No. 80604 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali, WILSON VERGARA CETINA, contra la sentencia proferida el 2 de junio del año curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de la ciudadana ANA MARÌA GONZÀLEZ OLAYA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la ciudadana ANA MARÌA GONZÀLEZ OLAYA presentó múltiples denuncias contra el señor ANTONIO MORALES RIVEIRA, señalándolo como autor de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales. 2. Correspondió la investigación de aquellos supuestos fácticos, presuntamente acontecidos el 17 de mayo de 2014 en la ciudad de Bogotá, a la Fiscalía 267 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, la cual ordenó la práctica de una serie de entrevistas y otros actos urgentes, tendientes todos ellos a verificar la ocurrencia de los sucesos narrados por la denunciante. 3.

El 18 de diciembre pasado se elaboró formato de formulación de imputación, programándose la realización de la respectiva audiencia preliminar el 13 de enero de 2015, la cual no se llevó a cabo por ausencia justificada del indiciado. 4. El 14 de enero del año en curso, los asesores de la Vicefiscalía, en comité técnico, ordenaron se continuara adelantado labores de indagación. El pasado 18 de marzo se adelantó interrogatorio al indiciado, a solicitud de la defensa técnica. 5.

Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2015, ANA MARÌA GONZÀLEZ OLAYA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e integridad personal, arguyendo que « las rondas de vigilancia a su residencia solo se iniciaron en el mes de noviembre, pese haberse radicado el 17 de octubre de 2014 en la estación de Policía el Lido en Cali, oficio de medidas de protección otorgado por el Fiscal 357 Seccional de Bogotá.» Igualmente, señaló que se vio compelida a elevar petición formal ante el mencionado cuadrante de vigilancia más cercano al lugar de su residencia en la ciudad de Cali, tras advertir « la presencia de un sujeto sospechoso que se estaciona por largos periodos en su motocicleta color rojo en lugares próximos a su domicilio», sin que haya obtenido respuesta a tal requerimiento calendado el 26 de febrero del 2015.

En consecuencia, sus peticiones se contraen a que « cesen las omisiones en que ha incurrido el Comandante de la Estación de Policía EL LIDO… [y] se dé tramite a la audiencia de formulación de imputación de cargos contra el señor ANTONIO MORALES RIVEIRA »[footnoteRef:1] [1: Folio 3y 4 del cuaderno del Tribunal.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 21 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Fiscalía 267 Seccional CAIVAS, al Defensor del Pueblo, a la Policía Metropolitana, a la Estación de Policía “El Lido”, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción.

2. HOOVER ALFREDO PENILLA ROMERO, Brigadier General de la Policía Nacional, informó que: «La accionante en la actualidad cuenta con las medidas de autoprotección y revistas periódicas por parte de las patrullas del cuadrante Lido 8 y 10, adscritos a la Estación de Policía El Lido, evidenciándose por parte de esta unidad de policial acciones que van encaminadas al beneficio y protección de la accionante.»[footnoteRef:2] [2: Folio 55 del cuaderno del Tribunal.] A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho. 3.

Por su parte, el Fiscal 267 Seccional de Bogotá, señaló que si bien es cierto se había suspendido la realización de la audiencia de formulación de imputación en cumplimiento de la orden emitida por el comité técnico de la Vicefiscalía, también lo es que el 25 de marzo del año en curso se «emitió ampliación de orden de indagación, con proyecto de orden de trabajo para la obtención de información, entrevistas, con el fin de confrontar dichos circunstanciales de la presunta víctimas como los que se dieron del interrogatorio del indiciado, ello para la consecución de mayor claridad objetiva y evidencias confirmatorias, de las que están a la espera de los resultados… [Q] ue una vez llenados los elementos de prueba con los requisitos y exigencias de Ley procederá a ir ante los jueces de Garantías o de Conocimiento según corresponda para lo pertinente ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y en la respuesta suministrada por las entidades accionadas, resolvió no amparar los derechos invocados por la señora GONZÁLEZ OLAYA, esto es, la vida e integridad personal, al encontrar demostrado que éstas «han actuado conforme lo dispone la Constitución y la Ley», toda vez que la accionante cuenta con medidas de autoprotección y revistas periódicas por parte de la Estación de Policía El Lido; así como, que la Fiscalía 267 Seccional CAIVA Bogotá D.C. se encuentra tramitando la denuncia por ella presentada contra el señor ANTONIO MORALES RIVEIRA.

Empero, en lo atinente a la alegada vulneración del derecho de petición por parte de la Policía Metropolitana de Cali, « al no haberle dado solución a la petición elevada por la accionante el día 26 de febrero de 2015», el Tribunal consideró que ante el silencio guardado por la demandada respecto de ese tópico, debía tenerse como cierto el referido hecho formulado por la demandante[footnoteRef:3].

En consecuencia, resolvió amparar el mencionado derecho fundamental y ordenó a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali que un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar respuesta a tal solicitud presentada por la señora GONZÀLEZ OLAYA. [3: «observa la Sala que en la contestación allegada por parte de la accionada la misma no se pronuncia respecto a dicho derecho de petición, ni mucho menos se observa que haya dado contestación del mismo.» folio 13 y s.s. del cuaderno del Tribunal. ] IMPUGNACIÓN: WILSON VERGARA CETINA, Coronel de la Policía Nacional, impugnó el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, alegando que respecto al derecho de petición radicado por la accionante el 26 de febrero de 2015 en la Estación de Policía El Lido, ese comando dio respuesta de fondo, clara y precisa a tal requerimiento el 5 de marzo del año en curso, mediante comunicado oficial No. S-2015-017190/DISPO3-ESTPO4, suscrito por la Subteniente LUZ ADRIANA VALENCIA OSPINA, siendo « éste notificado en la residencia de la señora ANA MARÌA el día 13-03-2015, a las 10:12 horas».

Y enfatizó el recurrente: «no solo se le suministra una respuesta a la peticionaria, sino también se hace entrega de una respuesta al señor Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, mediante comunicado oficial No. S-2015-017191/DISPO3-ESTP04 29.25 de fecha 05 de marzo de 2015.» Anexó el recurrente los documentos que soportaban sus afirmaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

Ahora bien, en el escrito de impugnación, el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali, WILSON VERGARA CETINA, acreditó que antes de proferir el Tribunal a quo el fallo a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición de ANA MARÍA GONZÁLEZ OLAYA, dio respuesta a la solicitud elevada por ella el 26 de febrero 2015. En efecto: a folios 106 a 109 del cuaderno del Tribunal, obra el oficio S-2015 017190/DISPO3 –ESTPO4 fechado 05 de marzo 2015, a través del cual se le puso de presente a la solicitante que se habían ejecutado una serie de acciones interinstitucionales por parte del Comando de Policía de la Estación El Lido, para garantizar las medidas de protección a su favor, tales como: «El día 18 de septiembre de 2014 se le dio a conocer a la señorita las medidas de seguridad a personas con protección de policía judicial.

Se le dieron a conocer los números de contactos donde estamos prestos atender cualquier requerimiento y se nos sea informado en el menor tiempo posible cualquier eventualidad, persona o vehículo que considere sospechoso. Mediante orden interna No. 1413/DISPO 3 ESTPO 4-38.10 de fecha 06 de octubre de 2014, se le ordeno al señor Intendente MONTILLA PEREZ JHON JAIRO ordenar al personal bajo su mando cumplir lo dispuesto en el Artículo 10, medidas de prevención, literales C y D: patrullaje y revista policial, del decreto 4912 de 26/112/2011 Ministerio del Interior.

De igual modo me permito informa r a la peticionaria que para el día 19 de enero del 2015 para el tercer turno de vigilancia se encontraba cubriendo el Cuadrante con indicativo 19-10 los señores Patrulleros MORENO PANTOJA OSCAR y OTERO RENGIFO JORGE y el cuadrante 19-11 los señores Patrulleros GALVEZ RENDON GERMAN y GONZALEZ GOMEZ JEFERSSON.» Comunicación que fue recibida en « portería del conjunto multifamiliar Los Cerros», el 13 de marzo del año en curso, conforme se hace constar a folio 106 de la actuación subexamine. 4.

La anterior situación lleva a la Sala a inferir que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo, porque en tales condiciones, le resulta jurídicamente imposible señalar a este Cuerpo Decisorio que la entidad recurrente vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando cualquier pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 5.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío».

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la citada Corporación ha señalado: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela” (ST-087 de 2011). 6. En tales circunstancias, la solicitud de amparo subexamine deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 2 de junio de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición de ANA MARÍA GONZALEZ OLAYA, presuntamente vulnerado por la Policía Metropolitana de Cali. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en contra de dicha entidad. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12