Micelio
STP9300-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 491 de 2020Decreto 806 de 2020Ley 1149 de 2007Ley 446 de 1998

CUI 11001020500020210064102 Tutela 2ª instancia No. 117497 MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9300 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117497 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes de la actuación No. 76001310501220190055201.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 1º de agosto de 2019, la tutelante MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali tendiente a obtener el cumplimiento de las providencias emitidas por ese despacho judicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se condenó a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional y la reliquidación de las mesadas pensionales. 2.

El 19 de junio de 2020, el juzgado de conocimiento dictó el auto interlocutorio No. 1519 con el cual ordenó seguir adelante con la ejecución, por encontrar probadas parcialmente las excepciones propuestas por Porvenir S.A. 3. La parte demandada apeló. El 7 de julio de 2020, el asunto fue asignado a la Sala 4ª Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cali, pero aún no ha emitido la correspondiente decisión. 4.

Con escritos del 27 de agosto y 30 de octubre de 2020 y 22 de enero de 2021, la demandante presentó a la referida colegiatura solicitudes de impulso procesal y prelación del fallo, por ser una persona de 73 años, «padeciendo enfermedad que ataca el sistema inmune como es el VIH, a cargo de su esposo, igualmente persona de la tercera edad con 77 años y con alzhéimer, encontrándonos a la espera de la definición de un pago final de una condena con sentencias ejecutoriadas». 5.

Con fundamento en la anterior base fáctica, pretende que: i) se amparen sus derechos fundamentales, y ii) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que le dé prelación a su situación en aras de que se desate el recurso de apelación presentado y así Porvenir S.A. cumpla con las sentencias condenatorias. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, en respuesta al traslado de la demanda de tutela, remitió el expediente digital que corresponde al proceso ejecutivo presentado por MARÍA SONIA CUARTAS contra Porvenir S.A. 2. La magistrada titular de la Sala 4ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, indicó que el expediente contentivo del proceso ejecutivo adelantado por la accionante fue asignado a ese despacho judicial por reparto el 7 de julio de 2020, para conocer, entre otras, la apelación formulada por la parte ejecutada en contra del auto 1519 del 19 de junio de 2020.

Manifiesta que el aludido proceso se rige por el procedimiento indicado en la Ley 1149 de 2007, siendo la etapa siguiente la establecida en el artículo 82 del C.P.T.S.S., en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, mediante el cual se estableció la forma en que se debía tramitar la apelación de las sentencias y autos en materia laboral, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Refiere que, en cumplimiento del trámite previsto en dichas normatividades, por auto del 13 de mayo de 2021, dispuso admitir el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada Porvenir S.A. contra el auto interlocutorio 1519 del 19 de junio de 2020, mediante el cual, se resolvieron las excepciones propuestas. En consecuencia, afirmó, “ una vez surtido el traslado virtual ordenado, la secretaría dará cuenta para que, la Sala profiera la decisión de fondo, previa deliberación virtual, como lo prevé el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020, cuya notificación se hará por Estados Electrónicos”.

Para que obre como prueba, aportó en documento PDF el auto del 13 de mayo de 2021, y el link que concede acceso al expediente digital de primera y segunda instancia: 3. El fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. manifestó que de acuerdo con los hechos que motivaron la acción de tutela se evidenciaba que la misma iba dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, más no contra esa entidad, por tanto, se abstuvo de hacer manifestaciones en relación con lo planteado por la accionante. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Expuso que la autoridad enjuiciada ha venido adelantando los trámites respectivos para adoptar la decisión correspondiente frente al recurso de apelación formulado. Además, que desde el momento que fue asignado al despacho el proceso, no ha pasado un tiempo desproporcional para endilgar mora judicial, máxime cuando el solo paso del tiempo no puede ser catalogado como un retardo injustificado.

Igualmente, indicó que no desconocía la situación particular de la actora; no obstante, no se avizoraba una vulneración de sus garantías toda vez que recibe su pensión de vejez que le permite su sustento y el de su esposo, pues lo que se dirime en el proceso ejecutivo es el retroactivo pensional y la reliquidación de las mesadas pensionales, por lo que la situación cuestionada no dejaba ver un perjuicio irremediable que permitiera la intervención de esa Sala como juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, reprocha que la Sala de primera instancia haya negado el amparo de sus derechos con fundamento, por un lado, con base en un auto de trámite emitido por el tribunal accionado después de 10 meses de someterse la apelación a su conocimiento y que no la resuelve y, de otro, por el hecho de contar con una pensión que con el pasar de los años se agota.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Determinar si la Sala 4ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali vulnera los derechos fundamentales invocados por MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO, por no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ejecutivo de su interés y, de ser así, si ello da lugar a alterar los turnos fijados por esa colegiatura para resolver los asuntos que son puestos en su conocimiento.

Análisis del caso La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».

En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.

Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).

En el presente asunto, MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO presentó la acción de tutela con miras a que el juez constitucional ordene al tribunal accionado dar prelación al proceso ejecutivo por ella promovido contra Porvenir S.A. y resuelva la apelación interpuesta por esa entidad contra el auto 1519 del 19 de junio de 2020, mediante el cual el juzgado de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, por encontrar parcialmente probadas las excepciones propuestas.

En ese orden, los medios de prueba aportados en el trámite constitucional indican que el asunto de interés de la gestora fue asignado a la Sala 4ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 7 de julio de 2020. Colegiatura que, en aras de acceder a las varias peticiones de impulso procesal presentadas por la accionante y prelación del fallo en atención a su situación personal, conforme con el procedimiento indicado en el artículo 82 de la Ley 1149 de 2007, en armonía con el Decreto 806 de 2020, con auto de 13 de mayo de 2021, admitió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, y ordenó el traslado virtual a las partes, por el término de 5 días, para que presentaran alegaciones por escrito, a través del correo institucional dispuesto para tal fin.

En consecuencia, conforme se indicó en el informe rendido, una vez surtido el traslado virtual ordenado, la oficina de apoyo judicial dará cuenta para que la Sala accionada profiera la decisión de fondo, que la accionante peticiona su prelación mediante el presente mecanismo de amparo. Así las cosas, la Sala comparte las consideraciones de la primera instancia, pues no advierte negligencia ni desidia en el obrar de la autoridad accionada, quien ha realizado las actividades necesarias para resolver de fondo el recurso de apelación sometido a su conocimiento, pues, previamente a emitir la decisión correspondiente, debe dar cumplimiento a las etapas procesales fijadas en la ley para su validez.

Finalmente, es menester señalar que no resulta procedente, por vía de tutela, alterar el sistema de turnos fijados por los despachos judiciales, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes para la emisión de las decisiones que correspondan, con el fin de no vulnerar el derecho que también les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus casos.

Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12