Rad. 104915 Martha Ruth Girón Romero, Juez Segunda Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9300-2019 Radicación n.° 104915 (Aprobación Acta número 154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Martha Ruth Girón Romero, Juez Segunda Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la Resolución número 63 de 13 de mayo de 2019 proferida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001.
Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto al ciudadano investigado en el referido expediente.[footnoteRef:1] [1: La Sala mantendrá la reserva de la información relacionada con este expediente, en razón de la reserva establecida en el artículo 95 de la Ley 734 de 2002.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana Martha Ruth Girón Romero, Juez Segunda Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera que se está vulnerando dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001. A partir de la solicitud de amparo[footnoteRef:2] y de los soportes allegados[footnoteRef:3] por la accionante, se extraen los siguientes hechos: [2: Folios 1 a 6.] [3: Folios 7 a 186.] 1.
El 14 enero de 2019, con ocasión de la queja presentada por un usuario, la accionante inició investigación disciplinaria contra uno de los empleados del Despacho a su cargo. Para esa fecha este trabajador, quien fue diagnosticado con «Trastorno del Comportamiento debido al uso de Múltiples Drogas y al uso de otras sustancias psicotrópicas», se encontraba recluido en un centro de rehabilitación, donde estaba en tratamiento de desintoxicación, el cual abandonó voluntariamente. 2.
El 24 de enero de 2019, este empleado retomó sus funciones y fue notificado del auto interlocutorio 001, mediante el cual se dispuso su suspensión provisional del cargo por el término de tres meses. Contra esta decisión, la accionante informó que procedía el recurso de reposición. 3. El día 29 de enero de 2019, el trabajador interpuso ese mecanismo de defensa y solicitó la aplicación del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación. 4.
El 1 de febrero de 2019, mediante auto número 027, la accionante advirtió que contra su decisión no procedía el recurso de reposición sino la remisión al superior jerárquico para que fuera revisada en el grado jurisdiccional de consulta. Por ese motivo, ordenó el envío de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Luego, el 4 de febrero siguiente, accedió a la solicitud para que la Procuraduría General de la Nación estudiara la posibilidad de asumir la investigación disciplinaria, en ejercicio de su poder preferente, para lo cual envió copia del expediente. El 7 de febrero siguiente, comunicó a la Dirección Seccional de Administración Judicial -DESAJ la suspensión provisional del empleado investigado. 5.
En relación con las actuaciones en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de febrero de 2019, el asunto fue repartido entre los Magistrados de la Sala Penal. 6. El 7 de febrero, el Magistrado a quien le fue asignado el expediente dispuso surtir el traslado del artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Agotado lo anterior, ese funcionario advirtió que el asunto era competencia de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde lo remitió. 7.
El 22 de abril de 2019, mediante Resolución número 42, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el grado jurisdiccional de consulta, declaró infundada la recusación formulada por el investigado. 8. El 24 de abril de 2019, la accionante prorrogó la medida de suspensión provisional por otros tres meses. Se trata de una decisión fundamentada en que no se tenía conocimiento de la decisión adoptada en el grado jurisdiccional de consulta y en que la Procuraduría General de la Nación aún no había decidido si ejercía el poder preferente. 9.
El 8 de mayo de 2019, la accionante fue notificada sobre la decisión de la Procuraduría General de la Nación de no asumir la investigación, porque hasta ese momento no se cumplía con los presupuestos que para tal efecto han sido establecidos. 10. El 10 de mayo, luego de recibida en físico la decisión adoptada por la referida autoridad administrativa, la accionante remitió al Tribunal las diligencias para agotar la consulta del auto que prorrogó la medida de suspensión provisional. 11.
El 13 de mayo de 2019, mediante Resolución número 63, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el grado jurisdiccional de consulta, revocó la medida de suspensión provisional decretada mediante auto de 24 de enero, al considerar que no se cumplían objetivamente los presupuestos necesarios: Descendiendo al caso en estudio, es evidente que se cumple con el primer requisito establecido en la Ley para la imposición de la suspensión provisional, pues la conducta por la que se investiga disciplinado [sic] se encuentra catalogada como una falta gravísima, según la graduación que al respecto trae el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, en lo referente a los otros presupuestos necesarios para disponerla, no encuentra la Corporación que la lacónica motivación expuesta por la juez sea suficiente para justificar una medida de tal naturaleza; y no propiamente por la escasez de argumentos que se advierten en la decisión, sino porque, al decir de la jurisprudencia, "no basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse" para disponer la suspensión de un empleado o funcionario ya que "es necesario que respecto de su ocurrencia se evidencien serios elementos de juicio", algo que de suyo rechaza la conclusión a la que se llega en la providencia objeto de consulta, como pasa a verse.
En primer lugar se debe analizar el argumento referente a la continuación de la conducta investigada como quiera que el disciplinado, en razón de sus funciones, es el encargado de la programación y fijación de las fechas de las audiencias, razonamiento que evidentemente no tiene la contundencia necesaria para justificar la imposición de la suspensión, ya que si bien es una posibilidad, es una situación que se puede evitar teniendo en cuenta que indudablemente la agenda del Despacho debe estar en estricto y directo manejo de la titular del despacho y en últimas, de no ser así, es una función que sin mayor inconveniente o traumatismo puede ejercer cualquier otro miembro del equipo de trabajo.
De otro lado, en lo relacionado con la posible interferencia del señor Villa en la investigación disciplinaria, además de ser una afirmación inmotivada, no se evidencia su fundamento, pues las pruebas ordenadas en dicha investigación son en su mayoría de declaración de terceros y en ello el disciplinado no tiene la posibilidad de obstaculizar su recaudo, lo mismo ocurre con las documentales decretadas ya que no son de resorte del mismo ni de sus funciones, toda vez que se trata de sus antecedentes laborales (hoja de vida, acta de posesión, incapacidades, etc.), es decir, no se advierte la configuración del supuesto señalado como soporte para la imposición de la medida.
Y ni que decir del argumento relativo al estado de alteración del disciplinado señalado en su diagnóstico psiquiátrico, el cual impide la prestación del servicio público de administración de justicia y la afectación del buen nombre del despacho, señalamientos que además de no venir al caso, tampoco configuran soporte suficiente para mantener la medida ordenada por la juez que adelanta el proceso disciplinario que nos convoca Por lo expuesto, no ve la Corporación de dónde podría concluirse que la permanencia en el cargo del disciplinado pueda llegar a interferir con la actuación que se adelanta en su contra, y el argumento de que la permanencia en el cargo puede conllevar la continuación de la conducta que ha dado lugar a la investigación, tampoco se ofrece con la claridad que supone la decisión objeto de consulta, pues como ya se expuso en una situación que se puede evitar Finalmente, y tan solo con el fin de dar claridad al disciplinado acerca de su solicitud de enviar las presentes diligencias para que sean adelantadas por la Procuraduría General de la Nación en virtud de su poder disciplinario preferente, se advierte que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, es dicha autoridad la que de oficio o a petición de parte decide motivadamente si asume su conocimiento y aunque a folio 52 obra la providencia que ordena su remisión, lo cierto es que no hay constancia de su envío y a la fecha de registro del proyecto de la presente decisión no hay pronunciamiento alguno al respecto de esa entidad.
Corolario de lo expuesto, como desacertada fue la decisión de la juzgadora de decretar la suspensión provisional del investigado, sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone su revocación en sede de consulta, razón por la que se hace innecesario el estudio de los argumentos esgrimidos por el [investigado] en esta instancia.[footnoteRef:4] [4: Folios 91 a 93.] En relación con esta decisión, la accionante censura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haya superado el plazo establecido en la norma para agotar el grado jurisdiccional de consulta.
Considera que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que su Despacho solamente cuenta con dos empleados, por lo que mantener al investigado conllevaría a que al otro servidor deba asumir más funciones de las que ya tiene a su cargo, y que ella deba ejercer vigilancia y permanencia constante para con el disciplinado.
Adicionalmente considera que contra la decisión censurada se configuró un defecto sustantivo porque afecta las garantías fundamentales que como funcionaria investigadora tiene en cuanto al manejo de sus subalternos, y la responsabilidad que le asiste «…al tener la plena certeza no solo de haber infringido la ley disciplinaria sino que con mi proceder se procura enmendar el daño que se causa a la administración de justicia, pues en efecto, se tiene que cualquier disposición o función que el disciplinado tome en lo sucesivo, estará manchada con un velo de duda por mi parte como su jefe inmediata… », pues además tiene indicios sobre la comisión de otras posibles faltas disciplinarias por parte de ese mismo empleado.
Por estas razones solicita conceder el amparo invocado, y que la decisión censurada sea dejada sin efectos. Como prueba aportó copia del proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001. Posteriormente, la accionante informó que mediante fallo de tutela emitido el 6 de junio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, con fundamento en la decisión que censura, ordenó el reintegro del empleado investigado,[footnoteRef:5] a lo cual dio cumplimiento.[footnoteRef:6] [5: Folios 190 a 199.] [6: Folios 228 a 242.] RESPUESTAs DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y vinculados 1.
El empleado investigado disciplinariamente, solicitó denegar el amparo invocado porque la funcionaria accionante se apartó del procedimiento y el análisis efectuado por la autoridad accionada se ajusta a las reglas de la sana crítica. Informó que denunció penal y disciplinariamente a la accionante, por no dar cumplimiento a la orden de tutela que dispuso su reintegro, del cual aportó copia.
Finalmente, resaltó que en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001, no se ha logrado demostrar que él fue la persona en relación con la cual se presentó la queja.[footnoteRef:7] [7: Folios 207 a 217.] 2. La Magistrada presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó denegar el amparo invocado por cuanto el trámite adelantado se corresponde con el previsto en el reglamento de esa Corporación, y la decisión proferida es ajustada al ordenamiento jurídico.
Al respecto, la autoridad accionada informó que el caso de la accionante fue discutido en varias sesiones y solamente se emitió decisión cuando se obtuvo la mayoría necesaria: …al Tribunal Superior de Cali le fue remitida la carpeta contentiva del [proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001] para la consulta de la providencia del 24 de enero de 2019, pronunciada por la doctora Martha Ruth Girón Romero, Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Cali, en la que ordenó la suspensión provisional del señor…, inicialmente asignado por la Oficina Judicial al doctor Carlos Antonio Barreto Pérez, magistrado de la Sala Penal de esta Corporación, con acta de reparto No. 47876 del 5 de febrero de 2019.
Asumido el conocimiento, el doctor Carlos Antonio Barreto Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 ordenó que permaneciera el expediente por tres días en secretaría para que el disciplinado presentara alegaciones en su favor, los que vencieron el 12 de febrero del corriente año. Por considerar que el asunto competía a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali, como superior Jerárquico con efectos administrativos disciplinarios del funcionario que adelanta la actuación disciplinaria ordenó remitirla a la presidencia de esta Corporación, quien la recibió el 27 de febrero de 2019 y asignada en la misma fecha por acta de reparto de ella al magistrado de la Sala Civil doctor Carlos Alberto Romero Sánchez para su posterior discusión en la Plenaria.
Después del estudio correspondiente, el doctor Carlos Alberto Romero Sánchez, presentó el proyecto de ponencia que fue socializado a todos los integrantes de este cuerpo colegiado, con el fin de que fuera debatido en sesión de sala plena y el día 11 de abril de 2019, la ponencia presentada fue derrotada, por cuanto no obtuvo la mayoría reglamentaria para su aprobación. Concomitante a ello fue allegada al Tribunal la solicitud de recusación formulada por el señor Andrés Villa Valverde frente a la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la que fue asignada al ponente doctor Carlos Alberto Romero Sánchez y debatida en la misma sesión, cuya ponencia fue aprobada por unanimidad.
Derrotada en plenaria la ponencia del doctor ya citado, referente a la consulta de la suspensión dispuesta por la accionante, le fue asignada por la presidencia del Tribunal al doctor Homero Mora Insuasty, magistrado de la Sala Civil, quien por auto del 24 de abril del año en curso devolvió la actuación para que se efectuara un nuevo reparto entre los magistrados que votaron negativamente la ponencia presentada a su consideración. En sesión de Sala Plena del 2 mayo de 2019 fue nuevamente discutido el tema y por consenso de la misma se procedió a la votación del proyecto de ponencia presentado por el doctor Romero Sánchez, sin obtener los votos necesarios para su aprobación, es decir, la mitad más uno de los integrantes de la Corporación, por lo que se acordó que los señores magistrados que no concurrieron al acto se pronunciaran sobre el mismo, circunstancia que se cumplió mediante recorrido individual, alcanzando la mayoría necesaria para la aprobación del proyecto de la resolución que discute constitucionalmente la actora.
Con todo, lo cierto es que a la fecha de la interposición de la acción constitucional, el plazo citado por la doctora Girón Romero se cumplió y la decisión finalmente fue adoptada muy a su pesar, por lo que la supuesta demora del que se acusa a esta Corporación, justificada en el discurrir de los debates y las dificultades propias de la obtención de la mayoría reglamentaria, no tendría remedio procesal alguno con la tutela que hoy ocupa la atención de esa honorable Corporación. Finalmente, resaltó que el grado jurisdiccional de consulta suspendía las diligencias.[footnoteRef:8] [8: Folios 219 a 220.] 3.
El quejoso dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001 coadyuvó la solicitud de amparo.[footnoteRef:9] [9: Folio 222.] 4. El Magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez solicitó denegar el amparo invocado porque el trámite dado al proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001 se corresponde con el previsto en la normativa aplicable.[footnoteRef:10] [10: Folios 225 a 226.] 5.
La Procuraduría Provincial de Cali informó que tramitó la solicitud del empleado investigado para ejercer el poder preferente, oportunamente y de conformidad con la Resolución 456 de 14 de septiembre de 2017 expedida por el Procurador General de la Nación. En ese sentido resalta que el 23 de abril de 2019 realizó visita administrativa al proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001, a partir de la cual pudo establecerse que al disciplinable se le estaban respetando sus derechos y garantías, por lo que hasta ese momento no se configuraban los presupuestos para hacer uso de su facultad de asumir la investigación. Aportó copia de las actuaciones adelantadas.[footnoteRef:11] [11: Folios 245 a 259.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Martha Ruth Girón Romero, Juez Segunda Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la redosificación de la pena que solicitó. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la Resolución número 63 de 13 de mayo de 2019 proferida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001, mediante la cual se revocó en el grado jurisdiccional de consulta la medida de suspensión provisional decretada contra el investigado, se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, procede el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [12: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:13]]. [13: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En relación con la solicitud de amparo formulada, la Sala considera que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali superó el término establecido en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la mora presentada no tiene la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela intervenga, pues a partir del informe rendido bajo la gravedad del juramento se encuentra que esta obedeció a que el caso fue estudiado concienzudamente y en el marco de las facultades previstas en el grado jurisdiccional de consulta, además que la Sala debe recordar que los cambios en los proyectos de fallo están contemplados como una posibilidad normativa y válida, que asegura que las decisiones sean más sólidas.[footnoteRef:14] [14: Cfr. CSJ SCP STP185-2019, 15 ene 2019, Rad. 101910.] 2.
En relación con la Resolución número 63 de 13 de mayo de 2019, la Sala descarta que se haya configurado alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues encuentra que el análisis que la autoridad accionada adelantó contra el auto de 24 de enero de 2019, se fundamentó en el marco jurídico aplicable y en las pruebas incorporadas al expediente.
Se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejó sin efectos la medida de suspensión provisional decretada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00001, porque no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Disciplinario Único, los cuales fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2003.
Esta Sala en oportunidades anteriores ha señalado que el acto de impugnar las providencias judiciales se fundamenta en la falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.
En este caso, esta garantía de la doble instancia se materializó a través de la revisión en el grado jurisdiccional de consulta, por lo que la decisión censurada, lejos de constituir una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, es una reivindicación del mismo. Por estos motivos, y dado que el fundamento de la solicitud de amparo es la discrepancia de criterios de la accionante con el superior jerárquico, lo cual no es suficiente para que el juez de tutela intervenga pues la tutela no es una instancia adicional, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo invocado por Martha Ruth Girón Romero, Juez Segunda Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17