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STP9299-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 05001220400020210044601 Tutela 2ª instancia No. 117451 MANUEL MONTAÑO NOVOA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9299 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117451 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL MONTAÑO NOVOA contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes aportados al trámite constitucional se extracta lo siguiente:

1. MANUEL MONTAÑO NOVOA promovió acción de tutela contra la administradora de riesgos laborales Positiva, para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas causadas por el accidente laboral que dio lugar a su lesión en el ojo izquierdo. 2. La demanda de tutela correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, con sentencia del 25 de septiembre de 2019, dentro de la actuación constitucional con radicado No. 05001318700520190015400, concedió el amparo invocado, consistente en ordenar a la administradora de salud demandada que le cancelara las incapacidades reclamadas. 3.

El 7 de enero de 2021, el accionante promovió incidente por desacato a la decisión de tutela, no obstante, según lo afirma, a la fecha de radicación del presente mecanismo de amparo, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas no ha dado trámite a su solicitud. 4. Con fundamento en estos hechos, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado iniciar el trámite incidental por el desacato referido.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informa que el 7 de enero de 2021 el accionante Montaño Novoa solicitó dar apertura de incidente de desacato dentro de la actuación constitucional referida, por lo que la accionada ARL POSITIVA, previo requerimiento, aportó las probanzas que indicaban que había consignado el valor de las incapacidades peticionadas, cumpliendo con ello la orden impartida en el fallo de tutela.

En consecuencia, con providencia del 23 de febrero de la presente anualidad, dispuso abstenerse de continuar con el trámite incidental, ordenando su archivo. Aportó el expediente digital contentivo de la actuación constitucional objeto de tutela. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Expuso que la autoridad judicial accionada mediante providencia del 23 de febrero de 2021 dispuso la abstención para continuar con el trámite incidental solicitado el 7 de enero del 2021, y ordenó el archivo de la actuación por el cumpliendo de la orden impartida en el fallo de tutela. Sin embargo, tal determinación no había sido comunicada al actor, pero con ocasión al presente trámite constitucional el juzgado advirtió su error y lo remedió remitiendo la decisión al correo aportado por el accionante, haciendo cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclamaba.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Indica que el tribunal debió proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues considera que los fundamentos que motivaron la decisión mediante la cual el juzgado accionado archivó el trámite incidental, no se acompasan con la orden impartida en el fallo de tutela que accedió al pago de sus incapacidades.

Por ello, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado continuar con el trámite de desacato para que se ordene a la ARL el cumplimiento de la sentencia de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. En el asunto de estudio, conforme se desprende del escrito inicial de tutela la pretensión medular del señor MANUEL MONTAÑO NOVOA estaba dirigida a que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en que estaba incurriendo el juzgado accionado, consistente en no darle trámite a la solicitud de desacato elevada el 7 de enero de 2021 contra la ARL Positiva, por el incumplimiento del fallo de tutela que ordenó a esa administradora el reconocimiento y pago de sus incapacidades.

Se tiene que tal aspiración fue satisfecha por la autoridad accionada con la providencia del 23 de febrero de 2021, mediante la cual dispuso abstenerse de continuar con el trámite incidental de desacato solicitado por el actor y, en consecuencia, ordenó su archivo por considerar que se había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.

Sin embargo, el despacho accionado había omitido comunicar tal determinación al gestor del amparo, pero, con ocasión del traslado de la demanda de tutela, la autoridad accionada advirtió tal irregularidad y la remidió el 21 de mayo del año que avanza, poniendo en conocimiento del actor tal determinación al correo electrónico por él suministrado, esto es, manuelmontano769@gmail.com.

Por tanto, como lo estimó la colegiatura de primear instancia, resulta improcedente emitir un pronunciamiento en aras de acceder a la pretensión invocada en la demanda de tutela, ante la carencia de objeto por hecho superado, puesto que quedó demostrado que la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo tutelar, cesó con el enteramiento que se le hiciera de la decisión que resolvió abstenerse de continuar con el trámite incidental de desacato y su consecuente archivo.

Ahora bien, advierte la Sala que, en el escrito de impugnación el accionante no cuestiona en estricto sentido los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, sino que orienta su inconformidad contra la providencia del 22 de febrero de 2021 que resolvió el incidente de desacato propuesto el 7 de enero de esa anualidad, por no guardar, según lo afirma, correlación con el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, en otras palabras, por estimar que presenta una vía de hecho y, por tanto, busca que la misma se deje sin efecto para que se continúe con el trámite incidental.

Sobre esos aspectos no es posible, en esta sede de segunda instancia, hacer un pronunciamiento porque versan sobre hechos y pretensiones diferentes de aquellas que originaron la acción de tutela, motivo por el cual, tampoco fueron puestos en conocimiento de la autoridad demandada cuando se corrió el traslado del libelo tutelar y, abordar su estudio por vía de impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de la autoridad contra la cual el accionante dirige su inconformidad, así como también del derecho a la doble instancia. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8