Rad. 104993 Nicolás Mendoza Baquero Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9299-2019 Radicación n.° 104993 (Aprobación Acta No.154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Nicolás Mendoza Baquero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el permiso para trabajar que solicitó.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Nicolás Mendoza Baquero solicita la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo y la dignidad humana, los cuales considera que están le están siendo afectados porque las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta dentro del proceso penal 500016000564201002840 le negaron el permiso que solicitó para trabajar.
Al respecto, pone de presente que desde el 12 de enero de 2004 ocupa en propiedad el cargo de docente en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán Ayala de la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio. En el marco del proceso penal adelantado en su contra, le fue impuesta detención preventiva en su lugar de residencia y concedido permiso para trabajar.
Se trata de una medida de aseguramiento que estuvo vigente entre el 6 de mayo de 2011 y el 24 de agosto de 2012, cuando el juez de primera instancia emitió sentencia absolutoria a su favor. El accionante cuestiona las decisiones que en sede de ejecución de la pena le han negado esta prerrogativa, pues considera que en tanto en la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, le fue concedida la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, las condiciones para su otorgamiento se mantienen.
Considera que estas decisiones desconocen el precedente fijado por esta Corporación mediante la sentencia proferida el 26 de abril de 2006 dentro del radicado 24687, según el cual, las penas accesorias se comienzan a descontar una vez se cumple la principal de privación de la libertad. Por lo anterior, y dado que está a cargo del sostenimiento de su familia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos los autos de 26 de junio de 2018 y 14 de mayo de 2019, mediante los cuales, respectivamente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, le negaron el permiso para trabajar que solicitó.[footnoteRef:2] [2: Folios 1 a 9.] Como pruebas, el accionante aportó copia de las decisiones censuradas, de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 4 de mayo de 2017, de las constancias que dan cuenta de su condición de docente de aula grado 14 y de varios soportes sobre su condición de cabeza de hogar.[footnoteRef:3] [3: Folios 10 a 38.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[footnoteRef:4] y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio[footnoteRef:5] solicitaron denegar el amparo invocado, por cuanto el permiso para trabajar formulado por el accionante fue denegado con sustento en la pena de « inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas » que le fue impuesta por el término de cinco años. [4: Folio 47.] [5: Folio 49.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Nicolás Mendoza Baquero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales al accionante le fue denegado el permiso para trabajar que solicitó, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Sobre el particular, al revisar las pruebas aportadas por el accionante, se constata que este fue condenado el 4 de mayo de 2017 en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que resolvió los recursos de apelación formulados por la Fiscalía y la víctima, contra la sentencia absolutoria emitida el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
En la decisión de segunda instancia, se evidencia que este fue condenado a 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e « inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas» por cinco años. Por otra parte, se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, y se destacó la condición de infractor primario del accionante, que la conducta punible cometida «no es en extremo grave», así como que «… de las actas de arraigo se extracta que MENDOZA BAQUERO cuenta con una familia y es vecino de esta ciudad, donde ejerce sus actividades laborales y tiene su residencia ».[footnoteRef:8] [8: Folios 19 a 20.] En relación con esta última condición se evidencia que el juzgador no hizo ninguna consideración adicional. 2.
El 7 de mayo de 2018, el accionante, mediante apoderado judicial, solicitó permiso para trabajar, de conformidad con lo establecido en el artículo 38D de la Ley 599 de 2000. Mediante auto de 26 de junio de 218, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio resolvió denegarlo, al considerar que, dada la condición de docente vinculado en propiedad a la Secretaría de Educación de Villavicencio, el permiso solicitado comporta el ejercicio de función pública, lo cual no le está autorizado en razón de que le fue impuesta la pena accesoria establecida en el artículo 53 de la Ley 599 de 2000.
Esta decisión fue apelada por el defensor del accionante, quien alegó que la inhabilidad para ejercer cargos públicos opera después de que termine de cumplir la condena y no simultáneamente. Mediante auto de 14 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión del juez ejecutor, al establecer que el cumplimiento de la pena accesoria sí es simultáneo al de la pena de prisión, y que el condenado no tiene derecho a trabajar como docente de la Secretaría Municipal de Villavicencio porque ello conlleva el ejercicio de funciones públicas. 3.
Ahora, en sede de tutela, el accionante censura que estas decisiones porque se encuentra en las mismas condiciones que cuando, por cuenta de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta mientras se decidía sobre su responsabilidad, le fue concedido permiso para trabajar, además que se desconoció un precedente de esta Corporación. 4.
Sobre el particular, la Sala descarta que contra las decisiones censuradas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues, tal y como lo advirtieron las autoridades accionadas, el permiso que el accionante solicitó es para trabajar ejerciendo la docencia en una institución educativa adscrita al municipio de Villavicencio.
Luego, lo que el accionante pretende es que se le permita ejercer como servidor público, lo cual no le está permitido hasta que cumpla con la condena que le fue impuesta. Al revisar la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia contra el accionante, se evidencia que si bien este no fue sancionado con la pérdida de su cargo, este sí fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e « inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas» por cinco años.
Contrario a lo alegado por el accionante, la Sala encuentra que ya no tiene las mismas condiciones que cuando le fue concedido permiso para trabajar mientras cumplía con la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Debe destacarse que inicialmente se estaba debatiendo sobre la responsabilidad penal del accionante y se presumía su inocencia; ahora, se encuentra privado de su libertad por cuenta de una sentencia que lo declaró responsable penalmente, en virtud de la cual le fueron impuestas unas penas que lo inhabilitan para ejercer funciones públicas.
La sentencia proferida por esta Corporación el 26 de abril de 2006 dentro del radicado 24687, precisamente pone de presente que en tanto la ejecución de la pena de prisión conlleva la inhabilitación, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas comienza a ejecutarse luego de la principal: Para las personas que desde el 25 de julio del 2001 hayan cometido delitos sancionados con prisión, está prevista como obligatoria la inhabilitación, que se cumple de hecho, es decir, fuera del derecho, mientras se paga la de prisión, y, culminada ésta, comienzan a correr los términos fijados para ella [refiriéndose a la pena accesoria de «inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas»] en la sentencia, hasta por un plazo máximo de veinte (20) años.
(Resaltado del texto original). Conviene destacar que este fue el criterio aplicado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para confirmar la decisión negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio. De esta manera se descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en algún yerro que habilite la intervención del juez de tutela. 5.
El amparo también será denegado porque no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues puede solicitar permiso para trabajar en una institución educativa privada, o en otra actividad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Nicolás Mendoza Baquero, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12