República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80847 CORTE SUPREMA DE J|USTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9299-2015 Radicación No.80847 Acta No. 240 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Coronel CESAR ALBERTO BERNAL TORRES, Director del Hospital Central de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, contra la sentencia proferida el 23 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho a la salud de la ciudadana MARÍA INES DÍAZ DE CAMACHO solicitado por intermedio de su agente oficioso, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el señor ISRAEL CAMACHO, quien cuenta con 75 años de edad, cónyuge de la señora MARÍA INES DÍAZ DE CAMACHO, se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 2. Sostiene el ciudadano referido que la señora DÍAZ DE CAMACHO beneficiaria del mencionado sistema, desde el 9 de agosto del 2012 fue ingresada al programa médico domiciliario, al padecer de la enfermedad de Parkinson y escoliosis, dolencias que le dificultan su movilización, razón por la cual depende de un cuidador las 24 horas del día. 3.
Manifiesta que debido a las enfermedades que aquejan a su cónyuge, y su precario estado de salud, el primero de junio del año en curso, elevó solicitud a la entidad demandada con el fin de que se autorizara el servicio de enfermería las 24 horas, así como el transporte para el traslado a las respectivas citas médicas y terapias, sin embargo, sus pretensiones fueron resueltas de manera negativa por la Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá. 4.
De igual manera, en nombre propio indica que, además de la escasez de recursos que tiene para sufragar los gastos médicos de la señora DÍAZ DE CAMACHO, no se encuentra en capacidad de cuidar a su cónyuge, en razón a que le fue detectado un posible tumor cerebral, por lo que le fueron ordenadas citas en la especialidad de otorrinolaringología y neurología, las cuales no han sido asignadas. 5.
En vista de lo anterior, ISRAEL CAMACHO, acudió al Juez de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales tanto de su cónyuge, como los suyos, y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestar el servicio de enfermería las 24 horas al día, brindar el transporte necesario para asistir a las terapias y controles respectivos, así como el tratamiento integrar que ésta requiere.
En lo que tiene que ver con su caso, el ciudadano referenciado solicitó se ordene a la entidad accionada le sean asignadas las citas médicas en las especialidades de otorrinolaringología y neurología. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó vincular a las entidades correspondientes. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por las instituciones accionadas fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL “El director del Hospital Central de la Policía señaló que mediante Oficio N.S 2015/JEFAT-GAIS de fecha 12 de junio de 2015 suscrito por el funcionario Central de Agentamiento, se le asignó a ISRAEL CAMACHO citas médicas de las especialidades de otorrinolaringología y neurología para los días 17 de junio y 19 de junio del presente año, respectivamente.
En consecuencia, al considerar que esta dependencia no ha vulnerado los derechos del actor solicitó negar las pretensiones de la demanda. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Por su parte, la Jefe Seccional de Sanidad, luego de hacer un breve recuento de la estructura y de las funciones de la Dirección de Sanidad, señaló que de acuerdo al oficio No. S-2015-049527-GADFI- del 22 de junio de 2015, el oficial responsable del Grupo Logístico manifestó que no era viable acceder al requerimiento del transporte solicitado, toda vez que éste no se encuentra dentro del plan de servicios de salud para usuarios de la Policía Nacional.
A su vez, aduce que de acuerdo al oficio JEFAT-GAIS10.5 del 16 de junio de 2015, la Jefe del Grupo Asistencial allegó un informe detallado sobre los servicios de salud que se le han suministrado a la señora MARIA INES, en el que se evidencia que se ha prestado la atención médica que ésta requiere. Por ende solicitó negar la tutela”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo dictado el 23 de junio de 2015, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la especial protección que le asisten a las personas de la tercera edad y el principio de accesibilidad, decidió proteger el derecho fundamental a la salud del ciudadana MARÍA INES DÍAZ DE CAMACHO.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación del fallo, se evaluara el estado de salud de la afectada con el fin de establecer si el servicio de enfermería debe ser proporcionado las 24 horas del día, o se determine las condiciones de modo y tiempo en que éste debe ser proveído.
De igual manera ordenó a esta última entidad, prestar el servicio de transporte a la paciente, cuando aquella lo requiera, previa autorización médica, así como brindar el tratamiento integral correspondiente. En lo que tiene que ver con las pretensiones del señor ISRAEL CAMACHO, indicó que, en tanto se habían otorgado las correspondientes citas médicas, se configuraba el fenómeno de hecho superado por carencia de objeto.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el Coronel CESAR ALBERTO BERNAL TORRES, en calidad de Director del Hospital Central de la Policía Nacional recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Reitera lo expuesto en la respuesta a la presente acción constitucional, en torno a la naturaleza, estructura y funciones de la Dirección de Sanidad. ii) De la mano de la jurisprudencia constitucional, comparte el pronunciamiento según el cual los jueces no son médicos, por lo que los tratamientos o medicamentos que se ordenen por fallo de tutela deben obedecer a la prescripción de los galenos tratantes de la EPS o servicio de salud a la que pertenezca el paciente. iii) Considera que si bien los avances en el campo de la medicina permiten el mejoramiento de la calidad de vida de las personas que padecen alguna enfermedad o lesión, también lo es que no todo lo que se ha derivado de dichos avances, como procedimientos, terapias y medicamentos están contemplados en los Planes Obligatorios de Salud, en razón a que, los regímenes de seguridad social buscan con recursos limitados atender las necesidades básicas de las personas. iv) Finalmente afirma que, como quiera que las actuaciones desplegadas por la Dirección de Sanidad y el Hospital Central de la Policía Nacional se han ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, resulta improcedente que se conceda la presente acción de tutela cuando el paciente ha recibido la atención requerida.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ésta es su superior funcional. 2.
El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere su carácter de fundamental, cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C. T-829/2005), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.
Así mismo, el derecho a la salud protege múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan, las que en definitiva demandan del Estado y de la sociedad en general la realización de diversas acciones en pro de su materialización; complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 4.
Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional inicialmente consideró que el mismo era un derecho prestacional, por lo que el ejercicio de la acción de tutela era posible, siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular se indicó “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” (C.C. T-053/2009).
Posteriormente, la jurisprudencia de dicha Corporación, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo pues se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Esta interpretación realizada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” (C.C. T-650/2009). 6.
De conformidad con la normatividad vigente y los mandatos constitucionales, todas las entidades que prestan los servicios de salud, bien sea aquellas reguladas bajo la ley 100 de 1993, o, como en el caso objeto de estudio, las cobijadas con la norma que estructuró el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas militares y la Policía Nacional (Ley 352 de 1997), deben procurar no solo de manera formal sino también material proporcionar una atención médica adecuada, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 7.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, se tiene la señora MARÍA INES DÍAZ DE CAMACHO, a través de su cónyuge, busca se le proteja su derecho a la salud, por lo que solicita se ordene a las entidades accionadas, la prestación del servicio de enfermería permanente para el tratamiento de los padecimiento que la aquejan, a saber, Parkinson, escoliosis e hipertensión, los cuales no le permiten desplazarse para recibir la atención médica requerida en las instituciones destinadas para tal efecto. 8.
Y es precisamente en este punto en el que fundamenta el recurrente su inconformidad, al señalar que, si bien la medicina ha establecido tratamientos y procedimientos para mejorar la salud de los pacientes, no todos estos se encuentran previstos en el Plan Obligatorio de la Salud, por lo que, otorgarlos, implicaría la afectación de los recursos de la entidad. 9.
Pues bien, sobre este punto en particular es necesario precisar que cuando las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud, a través de conductas positivas u omisivas, afecten la dignidad humana, restando la posibilidad de que la persona goce de una vida saludable en la medida de lo posible, no solo en cuanto a brindar un servicio integral de salud, sino en cuanto a cubrir las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, tal negativa a acceder o brindar en forma oportuna el tratamiento ordenada, no preserva las condiciones de una vida digna y sana para el accionante, y menos contribuye de forma eficiente a su proceso de recuperación. 10.
Ahora bien, no se desconoce que las entidades accionadas han venido prestándole determinados servicios de salud a la afectada, sin embargo, las enfermedades que padece, imposibilitan el acceso a diversos servicios de médicos requeridos, en razón a que no cuenta con la capacidad física ni los recursos económicos para desplazarse a los centros de medicina respectivos. 11.
En este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en principio quien debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento médico en otro lugar, corresponde a éste y a su familia. Así mismo, precisó que en eventos en los que se reclame una cobertura como la que fue objeto de amparo, corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados, porque: “cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; si el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes” (C.C. T-511/08). 12.
A lo anterior se suma que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso del trámite constitucional. 13.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la paciente contaba con los recursos económicos para sufragar dichos gastos, situación, que se reitera, no ocurrió en el respectivo caso. 14. El segundo argumento que propone el recurrente para fundamentar su inconformidad tiene que ver con el hecho de que, en tanto el juez no es un profesional de la salud, los tratamientos o medicamentos que se ordenen por fallo de tutela deben obedecer a la prescripción de los galenos tratantes de la EPS o servicio de salud a la que pertenezca el paciente.
Afirmación que no fue desconocida por el Tribunal ad quo, pues, precisamente debido a la falta de certeza respecto a la necesidad del servicio requerido por la accionante, a saber un auxiliar de enfermería de manera permanente, ordenó a la entidad demandada valorar las condiciones de la paciente con el fin de determinar, si, en efecto, la misma requería de tal prestación. 15.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia recurrida, pues resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados por MARIA INES DIAZ DE CAMACHO, habida cuenta que es una persona de la tercera edad; no cuenta con los medios y los recursos económicos para desplazarse a los centros de salud, y a raíz de sus padecimientos, debe llevar controles periódicos, los cuales deben garantizarse, en aras de dar cumplimiento del principio de continuidad en la prestación del servicio médico. 16.
En los anteriores términos, resulta necesario que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sin mayores requerimientos, continúe prestando los servicios de salud a la ciudadana MARÍA INES DÍAZ DE CAMACHO, en calidad de beneficiaria del Sistema de Salud de esa institución policial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14