CUI 11001020400020210116800 Tutela de 1ª instancia No. 117395 ALFREDO CALDAS MENESES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9298 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117395 Acta No. 157 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ALFREDO CALDAS MENESES, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Afirma el accionante que el pasado 17 de febrero del año cursante –sic- elevó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud para que se le brinde información respecto del proceso en el cual manifiesta ser víctima de reclutamiento ilícito de menores. 2. Por considerar vulnerado su derecho de petición, solicitó el amparo constitucional y ordenar a la accionada ofrezca una respuesta de fondo y clara frente a su requerimiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 4 de junio y en la misma fecha se ordenó la notificación de la accionada para el ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, dado que el accionante adjuntó escrito dirigido a ese despacho judicial. 1. En respuesta al requerimiento efectuado, la Magistrada con funciones de conocimiento Sala de Justicia y Paz de Bogotá, Oher Hadith Hernández Roa, precisó que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para poner en marcha el aparato judicial ni realizar solicitudes al interior de los procesos judiciales por quienes tienen la calidad de sujetos procesales, partes, víctimas, intervinientes u otras categorías, puesto que son asuntos que tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del debido proceso, de conformidad con la reiterada línea jurisprudencial que las altas Cortes han trazado al respecto.
Informó que la petición elevada por el señor ALFREDO CALDAS MENESES fue recibida en ese despacho mediante informe secretarial del pasado 27 de enero, y mediante auto de sustanciación de 29 de enero siguiente, se dispuso, entre otras cosas, sugerir al peticionario verificar su acreditación como víctima ante la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso bajo el radicado No. 11001-22-52-000-2017-00031-00 adelantado también contra exintegrantes de las extintas Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Lo anterior, en orden a propender por el asertivo direccionamiento de la solicitud y facilitar la verificación de la información por el despacho a cargo, para brindar una respuesta que efectivamente pueda ayudar al interés de reparación como pilar de la Ley de Justicia y Paz.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala expidió el oficio No. 1243 de 29 de enero del año que transcurre, el cual remitido con copia del auto al peticionario a través de correo electrónico -direcciones electrónicas: epamsgiro@inpec.gov.co y juridica.epamsgiron@inpec.gov.co, correspondientes al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, donde se encuentra privado de la libertad el accionante.
De esta manera, advirtió que ante la privación de la libertad del actor, se remitió la respuesta a su derecho de petición a través del correo electrónico del centro carcelario, haciéndose prevalecer el derecho fundamental invocado en su calidad de víctima directa del conflicto armado. De otra parte, se refirió al estado actual de la actuación, destacando que concluida la audiencia de formulación y aceptación de cargos, a través de auto de 6 de mayo del año que transcurre, dispuso continuar con las vistas públicas en febrero del año 2022, fecha en la cual el actor podrá presentar sus pretensiones indemnizatorias en cumplimiento de lo reglado por los artículos 23 de la Ley 975 de 2005 (modificado por la Ley 1592 de 2012) y 2.2.5.1.2.2.15 del decreto 1069 de 2015.
Del auto que contiene la respuesta reprodujo su contenido y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no se amenazó o vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que se brindó respuesta clara, oportuna y de fondo. 2. La Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga acudió al trámite, advirtiendo que no tiene conocimiento de los hechos expuestos en la presente acción, toda vez que la petición allegada por el accionante con la demanda ya fue objeto de tutela y a la misma se le dio respuesta el pasado 2 de junio de 2021, con ocasión del trámite preferente del cual conoció el despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Carlos Fernando Niño Gómez, relacionada con la investigación adelantada por ese despacho fiscal con el radicado No. 680816000135200780084, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud que se afirma presentada el 17 de febrero de 2021. Análisis del caso concreto 1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2. Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió la accionada, al no haber ofrecido respuesta a la petición que el actor refiere como elevada el 17 de febrero del año en curso.
Dicha petición contenía la solicitud de información del proceso que se adelanta en contra de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en el que afirma el accionante ser víctima de reclutamiento ilícito de menores. Así, aunque el accionante aportó con la demanda un escrito que contiene requerimiento diferente al que es objeto de la presente queja, pues se trata de una petición dirigida a la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga y radicada el 12 de abril del año en curso, en la que solicita información sobre un proceso que adelanta ese despacho fiscal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo, lo cierto es que a partir de la intervención de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se logró establecer que, en efecto, ALFREDO CALDAS MENESES elevó pedimento con los fines que indica en el escrito tutelar ante la corporación judicial accionada, el cual fue recibido el pasado 27 de enero y cuya respuesta se encuentra contenida en auto de sustanciación fechado 29 de enero del 2021, donde se respondió lo siguiente: «Referente al estado del proceso bajo el radicado No. 11001-22-52-000-2017-00031-00 adelantado también contra exintegrantes de las extintas Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá por este despacho, se sugiere al peticionario verificar su acreditación como víctima ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que como titular de la acción penal (artículo 250 de la Constitución Política) decide qué hechos delictivos confesados por los postulados como cometidos en desarrollo y con ocasión de su pertenencia al grupo irregular armado presenta ante la Sala de Conocimiento con el escrito de solicitud de audiencia de formulación y aceptación de cargos o en el de solicitud de trámite de sentencia anticipada según el caso; y, de manera consecuente, la relación de las víctimas de esos hechos, debidamente acreditadas.
Lo anterior propenderá por el asertivo direccionamiento de la solicitud y facilitará la verificación de la información por el despacho a cargo para brindar una respuesta que efectivamente pueda ayudar al interés de reparación como pilar de la Ley de Justicia y Paz. Adicionalmente, recuérdese que: Es la audiencia donde se tramita el INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL el escenario por excelencia en el que las víctimas directas e indirectas pueden tener participación activa para formular, por sí mismas o por medio de sus representantes legales (nombrados directamente o designados por la Defensoría Pública), sus pretensiones, encaminadas a la obtención y goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; teniendo derecho a la reparación judicial y/o administrativa tanto en su forma individual como colectiva.
Tendiente a tales finalidades, la víctima debe acreditar su condición ante el fiscal delegado de acuerdo con el procedimiento y previsiones contenidas en el artículo 2.2.5.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”, entre otras normas concordantes…». Información que fue puesta en conocimiento del peticionario, mediante oficio No. 1243 de 29 de enero del año que transcurre, que fue remitido con copia del auto al correo electrónico: epamsgiro@inpec.gov.co y juridica.epamsgiron@inpec.gov.co, correspondientes al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en el que se encuentra privado de la libertad el accionante.
Sobre esa base, no puede predicarse que existió vulneración de garantías fundamentales por la falta de contestación a la petición elevada por el actor requiriendo información sobre el estado de las diligencias que adelanta la accionada, en las que afirma, tiene la condición de víctima de reclutamiento forzado, pues según quedó expuesto, ante tal requerimiento, se le ofreció orientación sobre la verificación que se impone llevar a cabo a fin de brindar una respuesta que efectivamente contribuya al interés que ostenta dentro de las diligencias.
Así las cosas, se advierte que la accionada brindó respuesta clara y concreta a la petición del accionante, procediendo a la comunicación de la misma a través de las autoridades carcelarias, lo que descarta la afectación del derecho fundamental de petición. En el anterior contexto, se negará el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar el amparo invocado por ALFREDO CALDAS MENESES. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11