Micelio
STP9298-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9298-2015 Radicación No.80838 Acta No. 240 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALDEMAR ACOSTA OBANDO, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada del 28 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó al procesado LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS, a la pena principal de 200 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de secuestro simple cometido en circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo de tipos penales; proceso en el cual resultó ser víctima ALDEMAR ACOSTA OBANDO. 2.

Manifiesta este último ciudadano referenciado que no comparte la valoración realizada por la juez falladora, dentro del proceso penal con radicado 2006-020, llevado a cabo en contra del señor GARAVITO CUBILLOS. Finalmente se tiene que, como víctima del mencionado proceso, el señor ACOSTA OBANDO, elevó diversas peticiones en torno al mismo. 3.

Conforme a lo anterior, el peticionario acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja su derecho fundamental de petición vulnerado por la entidad accionada. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. 2.

La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la entidad demandada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO “ Aduce el representante de la entidad demandada, que el accionante no ha presentado derecho de petición ante el juzgado y en el escrito de tutela tampoco se observa prueba de que se haya radicado, por lo cual es notorio que ese despacho no ha vulnerado el derecho reclamado por el señor ALDEMAR ACOSTA.” IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, resolvió negar la tutela instaurada por la presunta vulneración al derecho de petición, en la medida en que el actor no acreditó haber presentado petición ante la entidad accionada. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Reitera en primer término, lo expuesto en el escrito de tutela, en lo que tiene que ver con la inconformidad de la valoración realizada por la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Villavicencio, dentro del proceso penal llevado a cabo en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GARAVITO CUBILLOS, respecto a la multa a la cual fue condenado éste último y el pago de perjuicios a su favor. ii) Envía copia de las peticiones elevadas a las diferentes autoridades judiciales, como soporte de sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

Hechas las anteriores precisiones y atendiendo a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión de ALDEMAR ACOSTA OBANDO está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, resulta necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tiene cualquier persona de elevar peticiones a las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución, en efecto establece el artículo en cita lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5.

Así, atendiendo a su carácter de derecho fundamental, el medio para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Respecto a su alcance, debe señalarse que el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la petición respetuosa, sino que a su vez faculta al solicitante para exigir de la autoridad ante quien se formuló la respectiva petición, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo que, el incumplimiento de los requisitos mencionados con anterioridad, haría, sin lugar a dudas, incurría a la autoridad, ante la quien se ha elevado la solicitud en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. Pues bien, se reitera que del escrito de tutela surge claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se le proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se le ordene a la entidad accionada dar respuesta a su petición. 8.

Sin embargo, revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará la decisión recurrida, pues, como bien lo señaló el Tribunal ad quo, de las copias que se encuentran en éste, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional del ciudadano referenciado, máxime cuando el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio esté en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por ACOSTA OBANDO. 9.

Así, teniendo en cuenta que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal podría ser condenada la autoridad destinataria de la misma, a dar respuesta a un requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento. 10.

Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), en los siguientes términos: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” 11.

En efecto, se tiene que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial demandada se haya negado a resolver sus peticiones, pues, si bien en los anexos de la demanda de tutela allegó diversas peticiones, ninguna de estas se encuentra dirigida a la entidad accionada, incluso, en aquellas que incorpora con su escrito de impugnación, se pudo constatar que las mismas fueron dirigidas a la Dirección Seccional de Fiscalías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, más no al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad. 12.

Lo anterior, pone de presente que no existe el presupuesto del cual se deduzca que ésta última autoridad judicial esté en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado por ALDEMAR ACOSTA OBANDO, por lo cual se reitera, se confirmara la decisión recurrida, al no existir agravio o amenaza al derecho fundamental de petición a que hace referencia la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11