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STP9297-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

TUTELA 1.A INSTANCIA 145464 CUI 11001020400020250105400 BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9297-2025 Tutela de 1.a instancia No. 145464 Acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. (BANCO ITAÚ COLOMBIA) en contra de la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso 11001310503220200033301 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sixto Manuel Figueroa Santos inició un proceso ordinario laboral en contra del BANCO ITAÚ COLOMBIA con el propósito de que se le reconociera a partir del 9 de noviembre de 2010[footnoteRef:2] la pensión mensual vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo «1985-1987».

Según el demandante, la prestación reclamada es compatible con la pensión que prevé la ley y debe liquidarse conforme los artículos 54 y 55 de la misma convención, es decir, con base en el 100% del último «sueldo» devengado que, indexado a 2010, asciende a $2.780.115 mensuales. Adicionalmente, el demandante pidió el pago de los intereses moratorios y, de manera subsidiaria, la indexación y las costas procesales. [2: En este momento el demandante cumplió 55 años de edad y más de 23 años al servicio de la entidad. ] En primera instancia el conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de sentencia del 28 de julio de 2021, no accedió a lo pedido por Sixto Manuel Figueroa Santos, pues encontró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación. Luego de que el demandante apeló esa providencia, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa Corporación, por medio de providencia del 30 de junio de 2022, confirmó lo decidido en primera instancia. No obstante, después de que el demandante presentó el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la Sentencia SL936 del 30 de abril de 2024, resolvió casar lo decidido en segunda instancia. Particularmente, la Sala de Descongestión encontró que «la edad es un requisito de exigibilidad del derecho, de suerte que puede cumplirse después del 31 de julio de 2010, dado que la pensión estaba causada desde que completó el tiempo de servicio requerido».

En esa medida, concluyó que: contrario a lo inferido por el colegiado de instancia, la pensión se otorga a los trabajadores que luego de 20 años de servicio al Banco, arriben a los 55 años de edad en el caso de los hombres. Así pues, tal cual lo propone el recurrente, la redacción de la cláusula no permite concluir que el requisito etario debía honrarse en vigencia de la relación de trabajo.

En cualquier caso, la Sala evidenció que la prestación reclamada no es compatible, sino compartible con la reconocida al demandante, por lo que este «debe seleccionar la más conveniente a sus intereses». De igual manera, advirtió que para emitir sentencia de instancia era necesario obtener información sobre los pagos efectuados a Sixto Manuel Figueroa Santos desde el momento en el que se reconoció su pensión de vejez.

Por consiguiente, luego de que Colpensiones remitió esa documentación, la Sala de Descongestión n.o 3 emitió providencia de instancia a través de Sentencia CSJ SL387-2025. Por este motivo, el BANCO ITAÚ COLOMBIA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se «revoquen» las sentencias CSJ SL936-2024 y CSJ SL387-2025 y que la Sala de Descongestión n.o 3 accionada resuelva el recurso de casación «con apego irrestricto al precedente vertical y horizontal de esa misma corporación, y a las limitaciones estatutarias del cognoscente».

Para la sociedad accionante, a través de las providencias censuradas se incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, pues valoraron de manera «irracional, caprichosa y arbitraria […] la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987»; desconocieron los pronunciamientos en los que la Sala de Casación principal estableció que «la pensión de jubilación de ese instrumento la edad es un requisito de causación y no de mera exigibilidad», e ignoraron «el Bloque de constitucionalidad, integrado entre otras normas por la Ley Estatutaria 270 de 1996», en lo que respecta a la competencia de las salas de descongestión laboral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 13 de mayo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 11001310503220200033301.

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá indicó que emitió sentencia de primera instancia el 28 de julio de 2021 y que el expediente no ha regresado al despacho. La Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que «las providencias CSJ SL936-2024 y CSJ SL387-2025 fueron emitidas con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, de suerte que no resultan arbitrarias ni lesivas de derecho fundamental alguno».

De igual modo, insistió en que «el eje central de la pensión es el tiempo de servicios, en la medida en que el trabajo es el factor relevante en la merma laboral, al paso que la edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano». Andrés Gallego Toro, quien actúa como apoderado de Sixto Manuel Figueroa Santos, se opuso a lo pedido en la acción de tutela.

Por un lado, argumentó que ese reclamo no cumple el requisito de inmediatez, pues la Sentencia CSJ SL936-2024, que examinó lo relativo al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional, se emitió hace más de un año. Además, resaltó que «la sentencia de instancia SL387 de 2025 no fue más que el resultado de una decisión ya tomada en la sentencia SL936-2024, está última donde quedó definido el derecho del señor SIXTO MANUEL FIGUEROA SANTOS».

Por el otro lado, indicó que: no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales de la accionada, menos aún porque la sentencia que hoy es objeto de tutela, se motivada con suficiencia, bajo supuestos fácticos y jurídicos que demostraban el derecho de mi representado y en acatamiento de la sentencia SU 228 de 2021, que al analizar el artículo 54 convencional (que valga resaltar que ese artículo nunca ha sido modificado o derogado como quedó probado en el proceso ordinario), de la CCT del Banco y el sindicato de Trabajadores, estableció que en efecto aquella clausula admitía la causación del derecho con los 20 años de servicio y que la edad era un requisito para exigir el mismo, que por lo tanto aquella podía cumplirse después de finalizada la relación laboral, precedente que encajó perfectamente con la sentencia hoy atacada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad.

Particularmente, esta Sala no encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: Luego de que Sixto Manuel Figueroa Santos presentó el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión accionada emitió la Sentencia CSJ SL936 del 30 de abril de 2024[footnoteRef:3].

En esa providencia se precisaron las razones por las cuales se debía aplicar el principio de favorabilidad; era razonable concluir que la edad del demandante no era un criterio de causación del derecho, sino de su exigibilidad, y que el beneficio convencional no se oponía al Acto Legislativo 01 de 2005. Además, se expresó lo siguiente en relación con la emisión de sentencia de instancia: [3: Desde la expedición de esta providencia habría transcurrido más de un año, pues la acción de tutela se presentó el 9 de mayo de 2025.] Para dictar sentencia de instancia, es necesario obtener información acerca de los pagos efectuados desde el reconocimiento de la pensión de vejez.

En ese propósito, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a Colpensiones para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del oficio, allegue copia de los pagos efectuados hasta la fecha de la respuesta. Por este motivo, el 26 de febrero de 2025 la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral emitió la Sentencia SL387.

No obstante, en esta decisión la Sala únicamente realizó las operaciones aritméticas necesarias para liquidar la prestación reconocida previamente, pues encontró que para resolver era suficiente «lo considerado en sede de casación». Por consiguiente, esta Corporación no encuentra que en esta providencia se hubiese expuesto alguno de los argumentos que censura la sociedad accionante.

Por el contrario, la Corte toma nota de que los tres defectos en los que, según el BANCO ITAÚ COLOMBIA, habría incurrido la Sala de Descongestión n.o 3 se concretaron en la primera de las providencias emitidas por esa autoridad, por lo que no queda claro por qué la inmediatez se debe contabilizar desde la providencia en la solamente se liquidó la pensión convencional.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra se hubiese presentado alguna razón suficiente para flexibilizar la inmediatez. Además, recuerda que las peticiones de amparo que se presenten en contra de actuaciones judiciales son improcedentes «cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela» (CC SU-184/19).

Por ello, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. en contra de la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. (BANCO ITAÚ COLOMBIA) en contra de la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9297-2025 Tutela de 1. a instancia No. 145464 Acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. (BANCO ITAÚ COLOMBIA) en contra de la Sala de Descongestión n. o 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso 11001310503220200033301 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.