CUI 11001020400020210116400 Tutela 1ª instancia No. 117391 VALERIO GARCÍA TORRES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9297 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117391 Acta No. 157 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por VALERIO GARCÍA TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, el Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes del proceso las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016000013201705636.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. VALERIO GARCÍA TORRES fue sindicado de (i) haber accedido carnalmente a la menor YEPP1 -de 13 años de edad para esa época-, (i) haber tocado a la fuerza las partes íntimas a MXPZ --de 15 años de edad para ese momento—, y amenazarlas con matar a sus padres en caso de que contaran lo sucedido, y (iii) desvestir a LAZB --de 12 años de edad para ese tiempo-- y haber realizado actos libidinosos encima de su cuerpo. 2.
El 25 de agosto de 2017, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a VALERIO GARCÍA TORRES por los delitos de acceso carnal violento agravado (art. 211-2 y 4 del C.P.), acto sexual violento y actos sexuales con menor de catorce años, con la agravante contemplada en el art. 211-2 del C.P., cargos a los cuales el imputado se allanó. 3.
El 24 de enero de 2018, ante el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la que, después de verificar que el allanamiento a cargos se hizo con la observancia de todas las garantías constitucionales y legales, el juez le impartió aprobación. En esta oportunidad, la Fiscalía sustituyó la imputación del delito de acceso carnal violento por la de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 4.
En audiencia efectuada el 23 de marzo de 2018, el juez decretó la nulidad de la aprobación del allanamiento a cargos y nuevamente lo aceptó conforme a la inicial imputación. En la misma fecha, dictó sentencia condenatoria contra VALERIO GARCÍA TORRES, por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento y actos sexuales con menor de catorce años, todos agravados.
Le impuso la pena principal de 336 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Así mismo, negó concesión de subrogados y beneficios, por razón de las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006. 5. La defensa recurrió la decisión de primera instancia a fin de que se inaplicara el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 6.
Correspondió conocer la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 17 de mayo de 2018 decidió reducir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años y confirmar el fallo en todo lo demás. 7. El accionante considera que debe aplicarse a la primera condena (delito de acceso carnal violento agravado), la reducción efectuada a las otras dos condenas por los punibles de acto sexual violento agravado y acto sexual con menor de 14 años agravado, en consecuencia, que se vulneró el principio de favorabilidad (artículo 135 ley 906 sic), al no concederse la reducción de pena de un 50% por haber aceptado cargos.
Señala, además, que el delito por el cual se allanó a los cargos, acceso carnal abusivo, se varió equivocadamente por acceso carnal violento y a pesar de que aceptó los cargos, el juez no redujo “la primera pena impuesta de 192 meses de prisión”. Paralelamente, afirma que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero el ad quem, no corrigió los errores en que incurrió el fallador de primer grado, solo redujo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 9.
Sustentado en este marco fáctico, solicita la protección del debido proceso y la igualdad y, en consecuencia, realizar la reducción punitiva a la primera condena (50% por aceptación de cargos), variar la calificación jurídica de acceso carnal violento a acceso carnal abusivo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 4 de junio pasado fue admitida la tutela del asunto y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que, por los mismos hechos y derechos, el accionante ya había presentado otra acción de tutela, la cual fue resuelta por esa Sala, mediante fallo del 22 de septiembre de 2020, emitido dentro de la radicación Nº 112489. 2. El Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, informó que: “1.
El señor VALERIO GARCÍA TORRES se encontraba vinculado al proceso CUI110016000013201705636 NI: 296610, el 25 de agosto de 2017, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a VALERIO GARCÍA TORRES por los delitos de acceso carnal violento agravado (art. 211-2 y 4 del C.P.), acto sexual violento y actos sexuales con menor de catorce años, con la agravante contemplada en el art. 211- 2 del C.P., cargos a los cuales el imputado se allanó. 2.
El pasado 13 de septiembre del 2017, el proceso fue repartido a este despacho y avocado por competencia. 3. El día 24 de enero del 2018, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la cual se verifico el allanamiento a cargos del hoy accionante en observancia de todas las garantías constitucionales y legales, y se impartió aprobación al mismo. 4.
La sentencia condenatoria en contra del accionante se dictó el día 23 de marzo del 2018. 5. La defensa apela la decisión y mediante auto de fecha 16 de abril del 2018, se concede la apelación de la sentencia, enviándose toda la carpeta al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, quien mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2018, en audiencia del 23 de mayo de 2018, resuelve confirmar la decisión emitida por este despacho. 6.
La totalidad del diligenciamiento fue enviado a través del Centro de Servicios Judiciales al Tribunal superior de Bogotá, por lo anterior, el despacho no cuenta con los audios y acta de la actuación adelantada ya que la totalidad de la actuación reposa en los cuadernos enviados al Tribunal superior de Bogotá y ahora seguramente se encontrará en el Juzgado de Ejecución de Penal y medidas de seguridad que vigila la pena impuesta”.
Estima que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por el contrario, el despacho garantizó todos los derechos fundamentales del procesado, emitiendo sentencia condenatoria en virtud de la aceptación de cargos realizada por el acusado de manera libre consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor. 3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si la presente acción constitucional resulta admisible para para cuestionar la providencia judicial mediante la cual la judicatura condenó a VALERIO GARCÍA TORRES por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento y actos sexuales con menor de catorce años, todos agravados, o si el tutelante, promovió otro mecanismo constitucional con equivalencia de partes, causa petendi y de objeto, que haga improcedente el amparo.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 1. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo presenta identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes (accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016). 1.
En el caso estudiado, en lo que atañe a los pedimentos elevados por el tutelante, se estableció, que VALERIO GARCÍA TORRES, en otra oportunidad promovió acción de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones, con fundamento en los mismos hechos y los mismos reproches de la presente acción de amparo. De ello da cuenta la sentencia STP10118-2020 del 22 de septiembre de 2020, emitida por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante la cual negó el amparo promovido por su gestor GARCÍA TORRES, también aquí accionante.
Revisado el contenido del fallo, se constata que el tutelante demandó la protección de su derecho fundamental del debido proceso, porque, en su sentir, el fallo que lo encontró responsable de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento y actos sexuales con menor de catorce años, todos agravados, incurrió en errores de dosificación y se fundamentó en un error judicial por cuanto se varió el punible por el que se allanó a los cargos.
En esa medida, refulge palmario la triple identidad entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Sala con la presentada por el accionante en pretérita oportunidad. En el fallo de tutela se le dijo que la acción incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, sin embargo, la Sala superó estas limitaciones con el fin de determinar si el fallo confutado vulneró el debido proceso al condenar por acceso carnal violento y en la dosificación de la pena, no obstante, al no advertir los errores denunciados por el tutelante, negó el amparo constitucional solicitado.
Ahora bien, el tutelante tampoco expone elementos novedosos que harían procedente su estudio, por el contrario, la demanda presentada en esta oportunidad que guarda total identidad con la acción que ya fue propuesta y decidida. Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera “ por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe”.
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se previene a VALERIO GARCÍA TORRES para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las sanciones legales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por VALERIO GARCÍA TORRES. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11