Rad. 105041 Giovanny Andrés Arroyave Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9297-2019 Radicación n.° 105041 (Aprobación Acta No.154 ) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Giovanny Andrés Arroyave contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de las sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Giovanny Andrés Arroyave solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. Censura que sin encontrarse en firme la decisión emitida el pasado 16 de mayo por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso excluirlo del proceso especial de Justicia y Paz, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña lo trasladó de patio, poniendo en riesgo su seguridad.
Refiere que aunque solicitó su reasignación al pabellón en el que se encontraba por ser beneficiario de la Ley 975 de 2005, mientras se define sobre su exclusión, a la fecha no ha recibido respuesta. Por lo anterior, y dado que a otros internos sí se les ha mantenido en esa ubicación especial mientras se les resuelve su solicitud, invoca el amparo de sus derechos fundamentales.[footnoteRef:2] [2: Folios 2 a 8.] Aportó como pruebas copias de las solicitudes que elevó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña y de la notificación de la decisión de revocarle el beneficio de la pena alternativa proferida por el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de las sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional.[footnoteRef:3] [3: Folios 9 a 14.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de las sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional informó que su decisión de revocar el beneficio de la pena alternativa fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que ha resuelto todas las solicitudes elevadas por la autoridad a cargo del establecimiento donde el accionante se encuentra recluido.[footnoteRef:4] [4: Folios 21 a 23 y disco compacto.] 2.
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto sí ha resuelto las peticiones del accionante, la decisión de reubicación de patios estuvo fundamentada en una decisión judicial y la necesidad de garantizar la seguridad del accionante, a quien se le asignó la actividad de telares y tejidos.[footnoteRef:5] [5: Folios 25 a 58.] 3.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó sobre el trámite dado a la solicitud de exclusión del proceso de Justicia y Paz, a la cual se accedió el 16 de mayo de 2019 y se espera que la Sala de Casación Penal resuelva el recurso de apelación.[footnoteRef:6] [6: Folios 60 a 68.] 4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto.[footnoteRef:7] [7: Folios 70 a 72.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Giovanny Andrés Arroyave contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala.
El primero consiste en establecer la procedibilidad de la solicitud de amparo en relación con las solicitudes elevadas al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña, para que el accionante sea reubicado de patio. El segundo consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales al accionante le fue revocado el beneficio de la pena alternativa y se dispuso su exclusión del proceso especial de Justicia y Paz, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
De la obligación de responder las peticiones. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.] Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, sin que ello implique deba accederse a lo solicitado.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CC T-487 de 2017.] Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por otra parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [10: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:11]]. [11: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la demanda formulada por Giovanny Andrés Arroyave, la Sala encuentra que no hay lugar a conceder el amparo de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: 1. Contrario a lo censurado por el accionante, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña acreditó que ha resuelto todas las solicitudes formuladas y que le ha comunicado efectivamente sus respuestas.
Es así como a partir de las pruebas aportadas se constata que inicialmente, el accionante solicitó le informaran porqué había sido trasladado de patio y la vigilancia de la pena impuesta fue reasignada a una autoridad judicial del Circuito de Ibagué.[footnoteRef:12] [12: Folios 9 a 13.] La autoridad le contestó que su traslado fue una decisión adoptada por la Junta de Distribución de Patios y asignación de celdas, con base en la decisión judicial que le revocó el beneficio de la pena alternativa; y que la ejecución de la pena ordinaria es competencia del Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito.
Estas respuestas fueron emitidas y comunicadas personalmente al accionante, inclusive antes que este presentara su solicitud de amparo.[footnoteRef:13] [13: Folio 34 a 35.] Por lo anterior, y dado que la satisfacción de este derecho fundamental no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, no hay lugar a conceder el amparo invocado. 2.
Igual acontece en lo que concierne a las decisiones judiciales cuestionadas por el accionante, pues no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.1. En relación con la decisiones mediante las cuales le fue revocado el beneficio de la pena alternativa, la Sala constata que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad, pues el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de las sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, valoraron el caso del accionante con base en el marco jurídico aplicable y la condena que le fue impuesta mientras disfrutaba del beneficio de la libertad a prueba, previsto en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.
Se trata de decisiones razonables, que no tienen visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. 2.2. Respecto de la decisión que dispuso su exclusión del proceso especial de Justicia y Paz, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que está pendiente que se resuelva el recurso de apelación que interpuso.
Así, al revisar el estado del expediente 110012252000201800210, se evidencia que el recurso de apelación presentado por el defensor del accionante no ha sido resuelto.[footnoteRef:14] [14: Rama Judicial, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Consulta proceso 11001225200020180021001. [En línea:] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? (Última consulta: 25 de junio de 2019).] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En este caso, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, pues el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo; y no hay elementos de juicio para considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, porque desde el pasado 24 de mayo en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña le fue asignada el desarrollo de una actividad que le permita redimir pena.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Giovanny Andrés Arroyave contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2