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STP9296-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1591 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 21 de 1988Ley 445 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9296-2015 Radicación No.80870 Acta No. 240 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la decisión proferida el 20 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de éste Distrito; de oficio fueron vinculados los Juzgados 18º, 29º y 30º Laborales de Bogotá D.C, así como las partes e intervinientes en los procesos objeto de discusión. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la apoderada del FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que los señores PEDRO MANUEL CHARRIS GUTIERREZ y DENIS GOGOLLO DE MARTINEZ en su calidad de pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, adelantaron proceso ordinario laboral, en contra de la entidad que representa, con el fin de que esta última reliquidara, reconociera y pagara los incrementos a las mesadas pensionales, establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999. 2.

Demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C, quien mediante fallo proferido el 6 de diciembre de 2011, absolvió a la entidad demandada; decisión que al desatarse el grado de consulta, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de éste Distrito, el 14 de diciembre de 2012 y en su lugar condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998. 3.

Inconforme con el fallo de segunda instancia, el fondo demandado interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado mediante decisión del 12 de abril de 2013, al no alcanzar la condena la cuantía establecida en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral. 4. En el mismo sentido, sostiene que los señores MARIA SANTOS CASTRO DE TORRES, MARIA ELISA HURTADO DE GOMEZ, AMPARO BARAJAS DE OVALLE, BERTHA MARINA VIRGUEZ DE LINARES y JOSEFINA PARRA BELTRAN como pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, adelantaron acción ordinaria laboral en contra de la mencionada entidad, tendiente a lograr el reajuste de las mesadas pensionales al cual tienen derecho. 5.

Proceso cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C, quien desestimando las pretensiones propuestas por los demandantes, absolvió a la entidad en cuestión mediante providencia emitida el 30 de enero de 2013, siendo revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito, el 24 de julio de la misma anualidad, y en su lugar condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998. 6.

Así mismo, con el fin de obtener el mencionado reajuste pensional, RAMON EMILIO LORA MELENDEZ, en su calidad de jubilado de la entidad demandada, de igual manera instauró demanda laboral, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta Laboral de del Circuito de Bogotá D.C, quien absolvió a la parte demandada, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito, el 11 de febrero de 2014 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer el mencionado incremento. 7.

Manifiesta la apoderada de la entidad condenada, su inconformidad con las decisiones antes reseñadas, en la medida en que entiende que las pensiones de jubilación reconocidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se encuentran excluidas del beneficio pensional contemplado en el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, por lo que afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito, ha incurrido en vía de hecho, desconociendo derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y el precedente jurisprudencial 8.

Por lo antes expuesto, la aludida profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegieran a la entidad representada los derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia solicitó se deje sin efectos las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, mediante las cuales condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998.

1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela el 5 de mayo de 2015 y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, de igual manera, de manera oficiosa vinculó a los Juzgados 18º, 29º y 30º Laborales de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en los proceso objeto de discusión. 2.

El titular del Juzgado 18º Laboral de Bogotá, informó que conoció del proceso adelantado por PEDRO MANUEL CHARRIS y otros contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el cual se absolvió a la entidad demandada el 6 de noviembre de 2011, reiterando su conformidad con los argumentos allí expuestos. 1. SENTENCIA IMPUGNADA: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 20 de mayo del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado, argumentando que, en tanto los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 14 de diciembre de 2012, 24 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014 y la acción de tutela tan sólo fue presentada el 17 de abril de 2015, la misma carece del requisito de inmediatez que exige dicho mecanismo. 1.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que si bien es cierto la acción de tutela no fue instaurada en el momento oportuno, el cumplimiento de la condena impuesta a la entidad que representa ocasionaría un detrimento patrimonial para la misma. ii) Afirma que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no puede ser obligado a pagar condenas de un presupuesto del cual no depende, puesto que es la ley la que establece que son las entidades públicas financiadas con recursos del presupuesto nacional las encargadas del pago del reajuste pensional.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la parte accionante, está orientada, en últimas, a socavar las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito, el 14 de diciembre de 2012, 24 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014, mediante las cuales se condenó al recurrente al reconocimiento y pago del incremento de las mesadas pensionales de que trata la Ley 445 de 1998. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C. Sent T-957 de 2011). 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Solo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmará el fallo recurrido, pues tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, en aras de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o incluso se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características del aludido trámite constitucional, cuyo objeto radica precisamente, en la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. En efecto, demostrado está que las sentencias de las cuales discrepa la parte actora fueron dictadas el 14 de diciembre de 2012, 24 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014, por lo que, incluso si se toma en cuenta la fecha en la cual fue emitida la última de las providencias en mención se tiene que el amparo solicitado fue presentado, transcurrido más de un año desde su emisión, por lo que no se explica cómo después de pasado tanto tiempo apenas ahora se considere que al accionante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

Además, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionada, pues las sentencias objeto de reproche fueron proferidas por la autoridad competente y en ellas se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito a condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998. 9.

Así, referente a la primera de las decisiones objeto de reproche, a saber, aquella en virtud de la cual se condenó a la entidad demandada a pagar a favor de los ciudadanos PEDRO MANUEL CHARRIS GUTIERREZ y DENIS GOGOLLO DE MARTINEZ, el reajuste de la mesada pensional, señaló la autoridad accionada lo siguiente: “(…) Entonces, siguiendo los derroteros de la anterior disposición se vislumbra con absoluta claridad que el único requisito necesario para acceder al incremento en cuestión, es que la pensión sea una de aquellas financiadas con el presupuesto de la Nación. Exigencia que como ya lo tiene definido la Honorable Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia No. 32303 del 13 de mayo de 2008 Magistrada Ponente Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, cumplen los trabajadores pensionados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA cuando estableció: ¨ Es cierto, como lo señala el impugnante que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA fue creado como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, de acuerdo con el Decreto 1591 de 1989.

Pero esa naturaleza jurídica no afectó la fuente de financiación de las pensiones para cuyo pago fue encargado, por disposición de la Ley 21 de 1988, que ordenó la creación del prenombrado Fondo, conforme al tenor literal del artículo 7o: La Nación, dentro del proceso de estructuración o reorganización, de acuerdo con las normas que adopten, asumirá el paso de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Para tal efecto el Gobierno creará un Fondo para el manejo de las cuentas respectivas y definirá la naturaleza jurídica, la organización y el funcionamiento del mismo. Así mismo, dentro del mencionado proceso, la Nación asumirá el pago de la deuda con la Caja de Compensación Familiar Contraferros, con el Fondo Social Ferroviario y con el Fondo de Previsión Social del Ferrocarril de Antioquia”.

Sígase de lo anterior que la Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales, de donde emerge claro que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplican a dichas pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales¨.”[footnoteRef:1] [1: Folio 32 Cuaderno N° 1.] En cuanto a la decisión emitida en segunda instancia dentro del proceso adelantado por los señores MARIA SANTOS CASTRO DE TORRES, MARIA ELISA HURTADO DE GOMEZ, AMPARO BARAJAS DE OVALLE, BERTHA MARINA VIRGUEZ DE LINARES y JOSEFINA PARRA BELTRAN, en contra del mencionado fondo, manifestó el Tribunal competente lo siguiente: “Respecto al reajuste solicitado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 32303 indicó: ¨La normatividad aplicable al caso concreto lleva a concluir sin lugar a dudas que el incremento temporal establecida por el legislador se aplica a las pensiones sufragadas total o parcialmente con recursos del presupuesto nacionales.

Sígase de lo anterior que la Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales, de donde emerge claro que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplican a dichas pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.¨ Conforme a ello resulta claro que la demanda actúa como administrador de las cuentas que manejan los recursos del presupuesto nacional a través de las cuales se pagan las pensiones de los empleados del extinto Ferrocarriles Nacionales.De ahí que se tenga pleno derecho a los reajustes solicitados.” [footnoteRef:2] [2: CD Proceso 2012-459 (inicia minuto 00:09:01 finaliza 00:10: 01)] Finalmente en la demanda laboral presentada por el señor RAMON EMILIO LORA MELENDEZ en contra de la entidad accionada, el Tribunal Superior de Bogotá fundamento su decisión de conformidad con lo expuesto en la providencia citada en apartes precedentes[footnoteRef:3], condenado así al fondo en mención a reconocer y pagar el incremento de la mesada pensional consagrado en la ley 445 de 1998. [3: CD Proceso 2013-1173( inicia min 00:02:11 finaliza 00:04:05)] 10.

Así pues, las anteriores precisiones alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales de la entidad accionada, más aún cuando se ha demostrado que la autoridad judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Ahora, el hecho de que la pretensiones del recurrente no hayan salido avante en los diversos procesos laborales, no implica que se hayan conculcado derechos fundamentales, en la medida en que, se reitera, las providencias fueron proferidas por el funcionario competente y se sujetaron a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, por lo que, sin tal violación, la solicitud de protección no está llamada a prosperar. 11.

En definitiva, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, más no aquellas sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar las apreciaciones realizadas por el recurrente, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16