Rad. 105088 Amparo María Villarraga Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9295-2019 Radicación No. 105088 (Aprobado Acta No.154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Amparo María Villarraga contra la Sala de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120003201600042.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana Amparo María Villarraga solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y defensa, propiedad y al mínimo vital, los cuales considera le están siendo vulnerados. Censura que, aunque el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia de 11 de agosto de 2017, resolvió no extinguirle el derecho de dominio sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-514987, el pasado 13 de agosto de 2018, la Sala de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta revocó esa decisión. Considera que la autoridad accionada incurrió en los requisitos específicos de procedibilidad de defecto procedimental, defecto sustantivo y defecto fáctico.
Frente al primero considera que en el proceso adelantado no era aplicable el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014. En relación con los otros requisitos, señala que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que fueron recaudadas en el proceso de extinción de dominio a la luz del principio de buena fe, pues no en vano la Fiscalía del caso y el juez de primera instancia determinaron que la acción de extinción de dominio era improcedente.
Cuestiona que la autoridad accionada haya señalado que actuó con desidia, cuando en el proceso quedó probada su diligencia, pues se reconoció que hizo firmar el contrato de arrendamiento en una Notaría y que agotó varios mecanismos para obtener el impago de los cánones debidos, tales como la presentación de una demanda ejecutiva, la solicitud de intervención de los mediadores de convivencia en la Alcaldía Local, haber buscado asesoría en un consultorio jurídico y haber requerido a los arrendatarios.
Critica que del testimonio del ciudadano Aníbal Guerrero, no se haya tenido en cuenta que este reconoció que con frecuencia visitaba el inmueble, por lo que no actuó con desidia. Reprocha que en la decisión cuestionada prácticamente se le estuviera exigiendo que procediera a registrar cada una de las habitaciones del inmueble para corroborar que no se estuvieran cometiendo actividades ilícitas, lo cual iría en contravía del derecho fundamental a la intimidad.
Finalmente, considera que en el proceso de extinción de dominio no quedó demostrado que su inmueble fuera destinado a la comercialización de sustancias psicoactivas. El hecho que dos personas que allí fueron capturadas hayan aceptado la comisión de este delito, da cuenta de su responsabilidad, pero no de que su propiedad era el espacio en el que este se cometía. Por lo anterior, y dado que la decisión censurada le ha generado varios problemas en su salud, solicita el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120003201600042.
Como pruebas aportó copia de las sentencias emitidas en el referido expediente, de varias de las pruebas que allí fueron incorporadas y de los soportes que dan cuenta de su estado de salud. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Fiscalía 26 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, adscrita a la Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de activos, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, pues cumplió con su deber de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio y remitir las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializado. 2.
La Procuraduría 131 Judicial Penal II solicitó denegar el amparo invocado porque en el procedimiento adelantado sí estaba previsto el grado jurisdiccional de consulta, además que los argumentos presentados por el Tribunal son razonables, lo cual descarta la vulneración invocada. 3. La Sala de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión adoptada resultó acorde con la realidad procesal y probatoria, y fue emitida en el marco de la autonomía e independencia con la que está revestida la actividad judicial.
Aportó copia de esta. 4. El ciudadano Juan Carlos Poveda Jiménez, informó que actuó como curador ad-litem de la accionante y que coadyuva su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Amparo María Villarraga contra la Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120003201600042, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de las pruebas aportadas se constata que la Sala de Decisión Penal del Derecho de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso radicado bajo el número 110013120003201600042, revisó en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y decidió revocarla para en su lugar, declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-514987. 1.
Contrario a lo considerado por la accionante, la Sala descarta que se haya configurado un defecto procedimental, pues el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014 invocado por la accionante, debe leerse en armonía con las otras disposiciones. De esa manera, debe resaltarse que el artículo 147 de esa misma normativa es claro en señalar que «La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta» (Subrayado fuera del texto original).
Y el artículo 72 señala que, en el grado jurisdiccional de consulta el superior tiene libertad para decidir sin limitación sobre la providencia que revisa. Estas facultades para revisar la decisión que no fue apelada por la accionante hallan su razón de ser en la especial naturaleza de la acción constitucional pública de extinción de dominio.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-740 de 2003 hizo una extensa caracterización, explicando que la acción de extinción de dominio no hace parte del ejercicio del poder punitivo del Estado, por ello no le son trasladables las garantías constitucionales previstas para esos casos, como la presunción de inocencia. Su ejercicio es una reivindicación de que la adquisición de propiedades debe ser legítima y que para el mantenimiento del derecho de dominio sobre estas es necesario cumplir con la función social y ecológica establecida por el Constituyente en el artículo 58 de la Carta Política de 1991. 2.
En relación con la decisión judicial adoptada, la Sala descarta la configuración de los defectos sustantivo fáctico que fueron endilgados por la accionante, pues la Sala constata que el Tribunal presentó con suficiencia las razones por las cuales, contrario a lo considerado por el fallador de primera instancia, no era posible considerar que la ahora accionante, en su condición de propietaria, actuó diligentemente frente a los deberes de cuidado que le impone la función social de la propiedad del artículo 58 de la Constitución Política.
De esta manera, encuentra que el fallador de segunda instancia no es que haya desconoció que la accionante usó todos los mecanismos que tenía a su mano, sino que encontró que la solicitud de restitución del inmueble, la demanda en la jurisdicción ordinaria civil y el agotamiento de otros mecanismos alternativos para la resolución de conflictos fueron promovidos solamente para obtener el pago de los cánones que estaba dejando de recibir y para recuperar la tenencia y de esa manera poder enajenar el inmueble; y no para ejercer la vigilancia y control frente a las actividades ilícitas que se estaban desplegando en el inmueble de su propiedad, como era su deber.
La Sala constata que las pruebas ahora aportadas por la accionante fueron valoradas por el Tribunal desde la perspectiva del cumplimiento de los deberes de vigilancia, control y cuidado, encontrando que en este caso no se cumplió con los mismos. El hecho que la Sala de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no haya hecho alusión a que el testigo Aníbal Ángel Guerrero reconoció que en diferentes oportunidades la accionante acudió y no se le permitió el acceso bajo amenazas, no tiene la relevancia para que el juez de tutela intervenga, pues no desvirtúa el hecho de que las acciones agotadas por la accionante en su condición de propietaria estuvieron encaminadas a garantizar el pago de unos dineros derivados del contrato de arrendamiento, y a recuperar la tenencia para poder hacer otros negocios con el inmueble.
Las alegaciones de la accionante no logran derruir las consideraciones del Tribunal, pues no demostró que, por ejemplo, ante los problemas de orden público presentados con sus arrendatarios y demás ocupantes del inmueble, haya acudido a las autoridades de policía o a las encargadas del ejercicio de la acción penal. De esta manera, al evidenciar que las motivaciones que sustentan la decisión cuestionada tienen soporte en el marco jurídico aplicable y en las pruebas aportadas, la Sala descarta la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y advierte que el verdadero fundamento de esta solicitud de amparo es la discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad accionada.
Al respecto, debe recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Por estos motivos, la Sala denegará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Amparo María Villarraga contra la Sala de Decisión Penal del derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110013120003201600042, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13