CUI 11001020400020210115200 Tutela de 1ª Instancia 117332 ELOÍSA PELÁEZ SERNA Y O./Apoderada FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9294 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117332 Acta No. 157 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderada por ELOÍSA PELÁEZ SERNA, ANA MILENA CHACÓN PELÁEZ y GÉNESIS AYLEEN CHACÓN PELÁEZ, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción se vincularon, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las demás partes, autoridades e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario que dio origen a la queja ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ELOÍSA PELÁEZ SERNA - en nombre propio y en representación de su hija ANA MILENA CHACÓN PELÁEZ -para entonces menor de edad-, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de septiembre de 2010, fecha del fallecimiento del asegurado Miguel Antonio Chacón Cortés, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 24 de julio de 2012, a través de la cual absolvió a la entidad pasiva de las pretensiones incoadas en la demanda. 3. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, mediante sentencia del 17 de julio de 2014, resolvió revocar la sentencia apelada y, en su lugar:
TERCERO: DECLARAR que MIGUEL ANTONIO CHACÓN MUÑOZ (sic) quien en vida se identificó con C.C. 16.783.557 acreditó en vida los requisitos para que sus beneficiarias, de condiciones civiles anotadas ELOÍSA PELÁEZ SERNA en su calidad de cónyuge, y ANA MILENA y GÉNESIS AYLENN CHACÓN PELÁEZ como hijas del causante, accedan a la pensión de sobrevivientes reglada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a las beneficiarias de la prestación la suma de $28.725.900. mismos que se discriminan así: $14.362.950 para ELOÍSA PELÁEZ SERNA en su calidad de cónyuge del causante; $7.181.475 para cada una de las hijas, esto es para ANA MILENA y GÉNESIS AYLENN CHACÓN PELÁEZ.
Se precisa que este valor deberá indexarse al momento de su pago. 4. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. Por sentencia SL4663-2019 del 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali y, en sede de instancia confirmó la de primera instancia, en el sentido de absolver a la sociedad recurrente de todas las pretensiones formuladas en su contra. 5.
Con fundamento en este marco fáctico, ELOÍSA PELÁEZ SERNA, ANA MILENA CHACÓN PELÁEZ y GÉNESIS AYLEEN CHACÓN PELÁEZ promueven por intermedio de apoderada acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», que estiman conculcados por razón de la vía de hecho que atribuyen a la sentencia de casación proferida dentro del proceso reseñado.
Considera la libelista, que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que al absolver a la administradora de pensiones quebrantó el principio de condición más beneficiosa e hizo más gravosa la situación de las demandantes, a quienes que para el caso les surgió un derecho pensional tras el fallecimiento del causante cuando ya se habían estructurado los requisitos consagrados por la Ley 100 de 1993, artículo 46, literal a).
En tal sentido, advierte que, según el fallo de casación, al analizar la procedencia de la condición más beneficiosa, delimitó una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993, artículo 46, liberal a) y 797 de 2003, advirtiendo que si bien la regla general es que la norma que rige este tipo de asuntos es la vigente al momento de la muerte del causante, dicha temporalidad es de tres años desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, tomando como referencia la sentencia CSJ SL 4650-2017, dando así un trato desigual a quienes fallecieron desde o a partir del 30 de enero de 2006, postura que no existía para el año 2014 en el que el Tribunal profirió el fallo de segundo grado.
Agrega, que si bien el señor Chacón Cortés falleció el 22 de enero de 2010, el Tribunal acogió la línea jurisprudencial más reciente y aplicó la Ley 797 de 2003 (art. 12), la cual resulta más gravosa por cuanto exige como requisitos para que el afiliado dejara causado una pensión de sobrevivientes, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y una proporción de cotizaciones relacionadas con la edad del afiliado o también la denominada fidelidad al sistema, esto es, que haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.
Por último, expone que la señora ELOÍSA PELÁEZ SERNA es madre cabeza de hogar, que no tiene un trabajo estable que le garantice un ingreso mensual; su hija mayor GÉNESIS CHACÓN padece de trastorno afectivo bipolar a partir del fallecimiento de su padre y recibe tratamiento siquiátrico. De tal suerte que las accionantes no cuentan con posibilidad laboral alguna, recursos económicos o pensión que les represente una garantía de subsistencia y les permita llevar una vida en las condiciones mínimas de dignidad. 6.
Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, pretende que se ordene a la accionada «revocar» la sentencia reprobada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 3 de junio último fue admitida la tutela y se ordenó su notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se integró el contradictorio con las demás partes en el proceso laboral reprobado (rad. 760013105013201200154-01). 1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió el acierto de la decisión que ahora reprueban las accionantes, por cuanto en ella se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ciñéndose a las consideraciones plasmadas por esa Corporación en las providencias CSJ SL37692018, CSJ SL77812017, CSJ SL514-2019, CSJ SL46502017, es decir, allí se resolvió el problema jurídico planteado a la luz de la ley y la jurisprudencia, y en atención a los estrictos términos en que fue propuesto el recurso.
Precisa que lo pretendido a través del mecanismo constitucional invocado, no es otra cosa que reabrir el debate procesal, algo que resulta evidentemente inadmisible ante la firmeza de la decisión proferida al resolver el recurso extraordinario. Por lo dicho, estima que no debe salir avante la acción constitucional impetrada, máxime, que la providencia que genera inconformidad a la parte demandante data del 29 de octubre del 2019 y fue notificada por edicto el 1° de noviembre del mismo año, es decir, no obró con la inmediatez exigida para accionar por vía de tutela contra decisiones judiciales. 2.
El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali expuso un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso que la señora ELOÍSA PELÁEZ SERNA, actuando a nombre propio y en representación de sus hijas, promovió en contra de Porvenir S.A., tendiente a obtener el reconocimiento y pago del beneficio pensional como sobrevivientes del fallecido Miguel Antonio Chacón Cortés. Advirtió que en cada etapa del proceso se brindaron las garantías a las partes, sin que se haya vulnerado disposición alguna. 3.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad del amparo dado el incumplimiento en los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela, por cuanto es claro que la decisión de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se ajusta a derecho y en ese sentido revierte los yerros jurídicos esbozados en la sentencia casada, pues como lo advierte el máximo órgano judicial, aplicando el precedente jurisprudencial a la situación discutida, en torno a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, se encontró que en el caso concreto del afiliado fallecido Miguel Antonio Chacón Cortés no se cumplía con los presupuestos para ser amparado con tal principio.
Asimismo, destacó que en el caso que nos ocupa es palmario que la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la providencia SL4663-2019 proferida el 29 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por la sociedad Porvenir S.A. dentro del proceso ordinario laboral que iniciaron las aquí accionantes, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si además, se estructura algún defecto que imponga la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto. 1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 2.
En cuanto a su uso para cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. 3.
Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005. 4. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 5.
En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. 5.1. En cuanto al requisito de inmediatez, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.
Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 5.2.
En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia de casación emitida el 29 de octubre de 2019; siendo así, las accionantes tardaron más de 20 meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala, sin que además se aduzcan razones que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 6.
Aún si se obviara el requerimiento anteriormente expuesto, esta Sala advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 6.1. Como quedó expuesto, la parte accionante sostiene que la sentencia de casación adolece de un defecto procedimental, en tanto que, acudió a una interpretación rigurosa, restrictiva e irreflexiva que hizo prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial al negar la pensión que las accionantes reclamaron como sobrevivientes del causante Miguel Antonio Chacón Cortés. 6.2.
Al tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar que el defecto procedimental se puede presentar por dos motivos, por (i) desconocimiento absoluto del procedimiento, por seguirse un trámite ajeno al pertinente o por la pretermisión de etapas o eventos del mismo, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas.
(CC T-620/13) 7. Según se puede constatar en la providencia cuestionada, la Sala accionada, en armonía con lo planteado por la censura, circunscribió el análisis a partir de la posición jurisprudencial vigente en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a fin de determinar si el causante cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento.
En efecto, inició por señalar que, respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante, retomando para ello lo sentado en la sentencia CSJ SL37692018. Advirtió, igualmente, que tal precisión encuentra asidero en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual, las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no producen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, siendo entonces que, en el caso sometido a estudio, el fallecimiento del causante se produjo el 22 de septiembre del 2010, luego, en efecto le era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto, indudablemente debía acreditar un total de 50 semanas sufragadas dentro de los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 22 de septiembre del 2007 y el mismo día y mes del año 2010.
Consideró que si bien, tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, ante la falta de un régimen de transición entre los reglamentos del ISS y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha considerado aplicable por vía de jurisprudencia, el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional.
No obstante, a partir de la sentencia CSJ SL46502017, la Corte volvió a analizar la procedencia de la condición más beneficiosa, delineando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 originaria y 797 de 2003, advirtiendo, que si bien la regla general es que la norma que rige este tipo de asuntos es la vigente al momento de la muerte del de cujus, por vía de excepción se puede aplicar dicho principio, siempre que el afiliado satisfaga las condiciones que allí se señalan.
En dicha providencia, se concluyó que «solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima». 7.2. Lo expuesto deja en evidencia que la hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria a la Constitución ni al ordenamiento que gobierna la materia.
Contrario a ello, la Sala especializada advirtió que conforme con la nueva orientación jurisprudencial, en el caso del señor Miguel Antonio Chacón no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 primigenia y la 797 de 2003, por cuanto su deceso se dio con posterioridad al 29 de enero de 2006, en consecuencia, no dejó causado el derecho a la pensión deprecada.
En tales condiciones, se concluye que la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con apego a línea de interpretación sentada por la misma Corte, sobre el tema relativo a la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 8. No se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Se negará, por tanto, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16