Micelio
STP9294-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Rad. 105052 Óscar Mauricio Gómez Labrador Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9294-2019 Radicación n.° 105052 (Aprobado Acta No.154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Óscar Mauricio Gómez Labrador contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102000201500917 (en adelante: proceso disciplinario 2015-00917).

Las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Óscar Mauricio Gómez Labrador solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera le están siendo vulnerados con la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión de abogado, que le fue impuesta en el marco del proceso disciplinario 2015-00917.

El accionante censura que a pesar de que dichas diligencias iniciaron con la compulsa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó dentro del proceso ordinario laboral 730013105002201300775, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura omitieron notificarlo en las direcciones que allí había informado.

Para efectos de librar las citaciones y notificaciones, las autoridades accionadas solamente tuvieron en cuenta las direcciones «Avenida Carrera 19 No 118-95 oficina 515 en Bogotá» y «Manzana 19 Casa 10 Etapa 8 Barrio Jordán de Ibagué», con las cuales no tiene vínculo desde hace más de diez años. Critica que se le haya declarado persona ausente, privándolo del ejercicio de su derecho fundamental de contradicción y defensa, pues solamente tuvo conocimiento de la existencia de este proceso el pasado 1 de marzo, cuando entró a consultar en la página web de la Rama Judicial el estado de otro expediente de igual naturaleza.

Al respecto, resalta que aunque formuló otra acción de igual naturaleza contra ese primer proceso disciplinario, y en primera instancia le fue concedido el amparo que invocó, en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó esa decisión y declaró improcedente la tutela. Por estos motivos, y dado que aunque solicitó la nulidad de las actuaciones, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en su contra, tanto en primera instancia como en el grado jurisdiccional de consulta.

Como pruebas aportó copia de varias piezas procesales, entre ellas, las sentencias emitidas en su contra y varias de las citaciones libradas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó denegar el amparo invocado, porque el accionante incumplió con el deber de mantener actualizada su información en el Registro Nacional de Abogados, el trámite adelantado en segunda instancia fue respetuoso del debido proceso y la decisión emitida es ajustada al ordenamiento jurídico. 2.

El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Edwar Andrés García Bejarano, informó sobre las notificaciones adelantadas en el proceso disciplinario 2015-00917, destacando que las comunicaciones fueron libradas a las direcciones que el accionante reportó. Remitió en préstamo el proceso disciplinario 2015-00917.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Óscar Mauricio Gómez Labrador contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario 2015-00917, mediante las cuales el accionante fue sancionado con la suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala revisó la solicitud de amparo y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual descarta que contra las decisiones censuradas se haya configurado el requisito general de subsidiariedad, pues hay elementos de juicio para considerar que antes que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revisara el proceso disciplinario 2015-00917 en el grado jurisdiccional de consulta, el accionante tenía conocimiento de este proceso y, por tanto, tuvo el tiempo suficiente para ejercer su derecho de contradicción y defensa en el marco del mismo.

Es así como en su escrito de tutela, el accionante señaló que tuvo conocimiento sobre el proceso disciplinario 2015-00917 cuando el pasado 1 de marzo revisó la página web de la Rama Judicial, para consultar otro proceso en el cual también fue sancionado, y en relación con el cual también interpuso acción de tutela. Al consultar en la página web de la Rama Judicial, la información obrante a nombre del accionante, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura figuran tres anotaciones, correspondientes a dos procesos disciplinarios y una acción de tutela: Proceso Radicado Decisión Primera instancia Consejo Superior de la Judicatura Radicación Decisión de segunda instancia Disciplinario 73001110200020140119001 20/08/2015 04/12/2015 17/04/2017 Disciplinario 2015-00917 25/11/2016 28/03/2017 06/11/2018 Tutela 73001110200020170100101 4/10/2017* 24/10/2017 26/04/2018* *Información completada con el fallo de tutela de segunda instancia. De esta información se resalta que las anotaciones del proceso disciplinario 2015-00917 ya se encontraban para cuando se resolvieron en segunda instancia los recursos presentados en el primer proceso disciplinario y la primera acción de tutela.

Adicionalmente, por intermedio de la Relatoría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se obtuvo copia del fallo de tutela de segunda instancia emitido dentro del expediente 73001110200020170100101, observando que en ese trámite el accionante reconoció que tuvo conocimiento de la sanción impuesta en el primer proceso disciplinario desde el 22 de agosto de 2017.

Por lo que se cuenta con elementos de juicio suficientes para inferir que desde esa fecha, y mientras duró en trámite su primera acción de tutela, este ciudadano pudo consultar la información obrante en su contra en la página web de la Rama Judicial. Con base en lo anterior, y advirtiendo que desde el 28 de marzo de 2017 ya figuraban en el referido portal de internet las anotaciones sobre el proceso disciplinario 2015-00917, resulta poco probable que el accionante solamente notara la existencia de este proceso hasta el pasado 1 de marzo, especialmente porque el primer proceso disciplinario quedó en firme el 17 de abril de 2017 y la acción de tutela que promovió para revisarlo finalizó el 26 de abril de 2018.

Por estos motivos la Sala no encuentra satisfactoria la justificación brindada por el accionante para acudir hasta ahora a esta acción constitucional, pues cuenta con elementos de juicio suficientes para considerar que antes del 1 de marzo, cuando el proceso disciplinario 2015-00917 no había concluido, pudo solicitar la nulidad de las actuaciones allí adelantadas, como no lo hizo, no puede pretender alegar a su favor, en sede de tutela, su propia culpa.

Se resalta que la solicitud de nulidad era el mecanismo de defensa ordinario, eficaz para lograr la protección de los derechos que el accionante considera que le han sido vulnerados, pues la Ley 1123 de 2007 dispone que esta puede solicitarse cuando se constata la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y que puede decretarse en cualquier tiempo: Artículo 98.

Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. (Subrayado fuera del texto original). El amparo tampoco procede porque, contrario a lo alegado, tampoco hay elementos de juicio para considerar que las decisiones censuradas le acarrearon un perjuicio irremediable al accionante pues no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Óscar Mauricio Gómez Labrador contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102000201500917, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Si no fuere impugnado, REGRESAR inmediatamente el proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102000201500917.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2