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STP9294-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9294-2015 Radicación No. 80777 Acta No. 240 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSAN, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de ésta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite constitucional fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de éste Distrito, la Fiscalía 332 Local de Bogotá y el Procurador Judicial encargado en el proceso penal llevado a cabo en contra del accionante. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 23 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de ésta ciudad, condenó al procesado MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSAN a la pena principal de 150 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones; decisión que fue recurrida, siendo confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la medida en que modificó la pena impuesta al sentenciado, condenándolo a 140 meses de prisión. 2.

Advierte el sentenciado que, si bien no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que podría traducirse en la no observancia del principio de inmediatez que rige la acción de tutela, en eventos en los cuales exista un error legal o constitucional tiene cabida el amparo, como sucede en el presente caso. Como fundamento de su afirmación cita jurisprudencia de esta Corporación. 3.

Como quiera que el ciudadano referenciado no estuvo de acuerdo con el quantum punitivo de la sanción impuesta, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja su derecho fundamental presuntamente conculcado. Con base en lo expuesto, solicitó se revise la decisión reprochada y se proceda a corregir el monto de la condena impuesta, teniendo presente que ha colaborado con la justicia. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSAN. 2. La titular de la Fiscalía 332 Local, Dra. Flor Alba Castellanos Beltrán, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que a dicha Unidad le correspondió el conocimiento de las diligencias bajo el radicado No 110016000017201180526, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, adelantadas en contra del señor GUTIÉRREZ DUSSAN, por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2011; proceso en el cual fueron realizadas las respectivas audiencias preliminares, siendo remitido a la oficina de asignaciones de la Fiscalía para su correspondiente reparto.

Informa que una vez revisado el sistema SPOA, se pudo determinar que la investigación fue asignada a la Fiscalía 254 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, entidad a la que se le corrió traslado de la preste acción de tutela. 3. Por su parte el Fiscal 254 Seccional, Dr. William Gómez Ruíz, haciendo uso del derecho de contradicción en el presente trámite, informó que fue conocido por tal dependencia el proceso con radicado 2011-80526, del que se derivó una ruptura procesal correspondiente al CUI 11001600000201200226, en el cual fue celebrado un preacuerdo con el señor GUTIÉRREZ DUSSAN, siendo condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena principal de 150 meses de prisión, la cual fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito a 140 meses de prisión. 4.

Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, comunicó que no cuenta con las diligencias llevadas a cabo en contra del accionante, por lo que, corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemado del presente trámite constitucional. 5. Esta última entidad, en respuesta a la acción de tutela incoada, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas, y anexó para tal efecto las providencias de primera y segunda instancia, objeto de reproche. 6.

Finalmente, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Dr. José Joaquín Urbano Martínez, indicó que correspondió a dicha Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por medio del cual el Juzgado 5º Penal del Circuito condenó a MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSAN, como autor del delito de hurto calificado y agravado.

Señala que en la sentencia de segunda instancia se modificaron los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la providencia proferida el 23 de marzo de 2012, condenando al ciudadano en mención a la pena de 140 meses de prisión. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención del accionante, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se modifique el fallo proferido el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá D.C, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual se condenó al actor, a la pena principal de 140 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones. 5.

Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues de las copias que hacen parte de éste, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano referenciado, máxime si se tiene en cuenta que, teniendo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos, como en este caso lo sería el recurso de casación, el accionante desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada. 9.

Así, teniendo presente que el señor MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSAN contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual se despachó desfavorable su pretensión, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10).

Afirmación que en parte es compartida por el propio accionante en su escrito de tutela, al sostener que, la no interposición del recurso de casación en principio tornaría la presente acción en improcedente, de no ser porque en el caso concreto se vislumbran irregularidades que permiten otorgar el amparo solicitado. 10. Sobre este último punto en particular debe señalarse que, el sólo hecho de que el actor este inconforme con el quantum punitivo impuesto, no implica que la actuación de la autoridad demandada pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, atentatoria de las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 11.

En efecto, revisadas las decisiones objeto de queja, se tiene que las mismas se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso y su decisión obedeció a criterios razonables sobre los cuales el juez constitucional no puede intervenir. Pues, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 12.

Ahora bien, es cierto que mediante decisión de segunda instancia se modificó la pena impuesta al sentenciado, tras considerar la autoridad encargada de resolver la impugnación interpuesta, que el juez fallador había errado en lo que tiene que ver con la aplicación de las reglas del concurso de delitos a efectos de tasar la correspondiente pena; equivocación que fue corregida en dicha providencia, sin ser ésta reprochada por el solicitante. 13.

Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C expresaron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de queja, tal circunstancia alejan a los pronunciamiento de ser arbitrarios o caprichosos, atentatorios de alguna garantía fundamental del ciudadano MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSAN. 14.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 15. Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en el tiempo establecido para ello. 16.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el MAURICIO GUTIÉRREZ DUSSAN Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16