CUI 11001020400020210112700 Tutela de 1ª Instancia No. 117278 JORGE BASTIDAS RUIZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9293 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117278 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por JORGE BASTIDAS RUIZ, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, Dagoberto Guapacho Aguirre, Gloria Amparo Bocanegra y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 15 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Purificación profirió sentencia absolutoria a favor de Dagoberto Guapacho Aguirre y Gloria Amparo Bocanegra Góngora, de los cargos que por la conducta punible de abuso de confianza le fueron formulados. 2.
Contra esa determinación el apoderado de la víctima JORGE BASTIDAS RUIZ interpuso recurso de apelación y el 25 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la ratificó. 3. Esa decisión fue recurrida en casación por el abogado de BASTIDAS RUIZ y, en auto del 9 de septiembre siguiente, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación. 3.1.
El 14 del mismo mes y año, el profesional del derecho solicitó ampliar el término para sustentar la demanda, petición que fue negada mediante auto del 3 de febrero de 2021. 3.2. Interpuesto el recurso de reposición contra el último auto, el Tribunal a través de proveído del 15 de febrero de 2021, resolvió no reponer su decisión. 4. Inconforme con lo anterior, JORGE BASTIDAS promueve acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.1.
En sustento del amparo pretendido, aduce que al resolver sobre la prórroga solicitada para la presentación de la demanda de casación y el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó ampliar dicho término, el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto rechazó los argumentos que justificaban su petición, consistentes en la prevalencia del derecho sustancial dada la situación extraordinaria que se presenta y que aún persiste, como lo es la pandemia.
Además de los anteriores hechos, tampoco consideró su avanzada edad y formación cultural, «para imponer las reglas y esas sin, consideraciones subjetivas para impedir la presentación del recurso de casación». Precisa que para el momento en que estaban corriendo los términos procesales, se expidió el Decreto 806 del 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura emitió varios Acuerdos, a partir de los cuales se generó incertidumbre en todo lo que estaba pasando en los procesos judiciales. 5.
Conforme a lo expuesto, solicita que se «deje sin efectos los autos del 03 y 15 de febrero del 2021 emitidos en este proceso y en su lugar emita decisión aplicando y teniendo en cuenta las jurisprudencias sobre la primacía del derecho sustancial sobre el puramente procesal». TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 2 de junio pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala accionada.
Se integró el contradictorio con la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, los ciudadanos Dagoberto Guapacho Aguirre, Gloria Amparo Bocanegra y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal en cuestión de radicado No. 73585600047420130022501. 1. La Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal inicialmente menciona que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela similar en contra de esa corporación judicial, procurando obtener respuesta favorable sobre su pretensión principal de revivir los términos para presentar casación, los cuales dejó fenecer.
Acción que fue fallada de forma negativa mediante providencia STP2706 del 11 de febrero de 2021, rad. 114516. Indica que la presente acción constitucional no es procedente, por cuanto la decisión tomada por esa Colegiatura se hizo respetando el principio de legalidad y el debido proceso de todas las partes e intervinientes, al declarar desierto el recurso por falta de sustentación dentro de los términos otorgados por el legislador.
Omisión que es propia del accionante y pretende subsanar por medio del juez constitucional. Considera que el accionante contaba con un profesional al momento de conocer el fallo de segunda instancia, y a través de él interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, no obstante, dejó pasar los 30 días hábiles para la sustentación. Precisa que esa omisión se refuerza con la respuesta que el mismo profesional brindó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del otro trámite de tutela (STP 2706-2021), donde hace saber que le aconsejó que consiguiera otro abogado experto en casación, lo cual hizo, pero tardíamente y pretende que se revivan los términos espirados por su incuria.
En suma, argumenta que la decisión adoptada por esa Sala Penal no es arbitraria ni caprichosa, sino ajustada a derecho y las razones que aduce el accionante para justificar la prórroga no fueron expuestas dentro de su oportunidad procesal, la cual no puede revivirse porque ya precluyó. Así las cosas, considera que la acción constitucional es improcedente porque no se cumplen con los requisitos generales y específicos que la Corte Constitucional ha señalado en contra de providencias judiciales, entre otros, el principio de subsidiariedad.
Remite copias de las actuaciones surtidas después de la lectura de la sentencia de segunda instancia, como lo son el auto que declaró desierto el recurso, el que resolvió la petición de prórroga, el que resolvió el recurso de reposición, al igual que copia de la providencia STP2706-2021 emitida por la Corte Suprema de Justicia. 2. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 - que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar también dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Cuestión previa Si bien, al descorrer traslado de la demanda, el Tribunal Superior de Ibagué informó que JORGE BASTIDAS RUIZ ya había interpuesto acción de tutela contra esa corporación judicial planteando similares peticiones, al constatar el contenido del fallo que resolvió dicha solicitud de amparo, se advierte que el sustento fáctico y las pretensiones no guardan identidad con el trámite preferente que ahora se decide, por cuanto en aquella oportunidad el fundamento de la acción lo constituyó la mora que se atribuyó al mencionado tribunal frente a la solicitud de ampliación del término para sustentar la demanda de casación, descartándose con ello la concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar que existió una actuar temerario en la presentación de esta demanda constitucional.
Problema jurídico Determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JORGE BASTIDAS RUIZ, al negar la concesión de prórroga en los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación, solicitada dentro del proceso adelantado en contra de Dagoberto Guapacho Aguirre y Gloria Amparo Bocanegra Góngora por el delito de abuso de confianza, en el que el accionante interviene en calidad de víctima.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo 86 de la Constitución Nacional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su precedencia que se cumplan los presupuestos generales señalados en la sentencia C-590/2005, y se acredite que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
Como quedó expuesto, los reclamos de la parte actora derivan de la supuesta materialización de una vía de hecho en las providencias del 3 y 15 de febrero de 2021, que resolvieron sobre la solicitud de prórroga de términos para la sustentación del recurso de casación, pues afirma el accionante se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el que tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, ya que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y el mismo se configura cuando «en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial». [footnoteRef:1] [1: CC T-031 de 2016.] En particular, la Corte Constitucional ha precisado que «el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas». [footnoteRef:2] [2: CC SU-565 de 2015.] 3.1.
Ahora bien, al incursionar en las causales específicas de procedibilidad referidas, no se advierte la configuración del alegado defecto en las decisiones que ataca el accionante. Puntualmente, en el auto del 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué señaló siguiente: Acto seguido, solicita de la Sala se amplíe el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, aduciendo que la víctima es una persona de avanzada edad, que no tiene acceso a medios electrónicos, que la restricción para viajar por carretera nacional hasta hace poco se activó y como apoderado solo pudo acceder a la consulta de procesos a partir del 10 de septiembre avante.
Desde ya la Sala anuncia que la petición es improcedente, por cuanto las razones que aduce no justifican la falta de sustentación del recurso, ya que los términos judiciales para dicha época se encontraban restablecidos con ocasión de la pandemia del COVID-19, la restricción por carreteras nacionales no es óbice para realizar encuentros virtuales por cualquier medio de contacto y la edad del representado, no impide el acceso a la justicia a través de los medios de comunicación a los cuales la ciudadanía en general puede acceder e incluso a través de un dispositivo móvil, ya sea por audio o video.
Además, este tipo de solicitudes de prórroga proceden de manera excepcional, pero para ello se debe hacer de manera previa al vencimiento del término legal de los 30 días hábiles, aduciendo una debida justificación para lograr una mejor preparación del caso, como lo dispone el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, así lo señaló el Alto Tribunal de Justicia en providencia1 aplicable al caso de marras por su similitud, en los siguientes términos […] En efecto, su trámite se encuentra expresamente regulado en los artículos 163 y 164 de la Ley 600 de 2000 (hoy artículo 158 de la ley 906), según los cuales cualquiera de los sujetos procesales podrá solicitar por una sola vez la prórroga del término legal o judicial, antes de su vencimiento, por causa grave y justificada, debiendo resolver el funcionario judicial a más tardar al día siguiente si la concede o no. De acceder a ella, no podrá superar en otro tanto el término ordinario y por secretaría deberá dejarse constancia de la fecha en que inicia y en la que termina.
(Negrillas y subrayado fuera de texto-paréntesis del Tribunal) Conforme lo precedido, la solicitud de prórroga que eleva el apoderado no cumple con los requisitos de ley y jurisprudenciales expuestos, toda vez que no se hizo antes del vencimiento del término y los motivos que adujo no justifican la inoperancia del abogado que interpuso el recurso y no lo sustentó dentro del plazo legal, razones por las cuales se niega lo solicitado.
Por lo anterior, se observa que el Tribunal Superior de Ibagué fundamentó sus consideraciones en la normativa aplicable al caso (arts. 158 de la Ley 906 de 2004) y lo acreditado dentro de las diligencias, apoyándose, además, en los derroteros que la jurisprudencia ha fijado sobre la materia, con lo que su interpretación deviene razonable y ajustada a la actuación surtida en el proceso penal.
Así, con fundamento en la norma legal en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, se tiene que los términos legales o judiciales pueden ser prorrogados a petición de los sujetos procesales, antes de su vencimiento, por causa grave y justificada, como sería la fuerza mayor o caso fortuito, entendida ésta como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.» (artículo 64, Código Civil).
En el presente caso ha quedado claro que la solicitud de prórroga fue presentada el 14 de septiembre de 2020, esto es, después de haberse emitido (9 de septiembre) el auto que declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación, de ahí que la Sala accionada no accedió a tal petición, por no cumplir uno de los condicionamientos que señala el artículo 158 del C.P.P. al consagrar la posibilidad de prorrogar los términos previstos por la ley, y es que se solicite antes de su vencimiento.
Además, tampoco fue soportada con seriedad la justificación de una causa de fuerza mayor o caso fortuito que motivara tal prórroga, pues cierto es que, como lo advirtió la demandada, no encontró en lo argüido por el apoderado del accionante una razón que constituyera alguna de tales situaciones, en tanto se limitó a manifestar que su representado es una persona de avanzada edad y las restricciones para circular por las carreteras del país debido a la pandemia le impidieron obtener las diligencias previamente, circunstancias éstas que en nada resultan justificantes dado que, precisamente, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorial nacional, se ha implementado la virtualidad que ofrece a los usuarios de la justicia diversas alternativas para acceder a las actuaciones. 4.
Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por JORGE BASTIDAS RUIZ, por las razones anotadas en precedencia. 2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14