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STP9293-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9293-2015 Radicación No. 80943 Acta No. 240 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano OSCAR JAVIER PARRA CHACUA, contra la sentencia proferida el 18 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto y el 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada el 27 de julio de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto, condenó al procesado OSCAR JAVIER PARRA CHACUA a la pena principal de 105 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio, en concurso con los delitos de tortura y concierto para delinquir. 2.

Correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Pasto realizar la correspondiente vigilancia de la ejecución de la pena; autoridad judicial, ante la cual el accionante solicitó la libertad condicional, que fue negada mediante providencia del 31 de marzo de 2014, en consideración a la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado el actor. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de reposición, en subsidio de apelación, solicitando su revocatoria; fallo que no fue repuesto por la autoridad encargada de vigilar la pena, mediante providencia del primero de junio del año en curso, y en la cual le fue concedido al recurrente la impugnación presentada, misma que a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelta. 4.

El ciudadano PARRA CHACUA, en desacuerdo con la decisión precedente, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera su derecho fundamental a la libertad y en consecuencia solicita se le otorgue la libertad condicional por haber cumplido los requisitos de que trata el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO (EN DESCONGESTION) La doctora Sandra Mónica Villota Insuasty, titular del despacho accionado, descorrió el traslado de la tutela manifestando que ella adelanta en el Juzgado de Descongestión a su cargo la ejecución de la pena privativa impuesta a OSCAR PARRA CHACUA, a quien ha debido negarle una petición de libertad condicional merced a que la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado (homicidio simple, tortura y concierto para delinquir) no permiten conceder este beneficio, porque además se cometieron en circunstancias realmente aterradoras y fueron de conocimiento de toda la comunidad nariñense.

Dice que anteriormente se le había negado la libertad condicional por no haber cumplido la carga de reparación a las víctimas, y que no había hecho un análisis sobre la gravedad de la conducta porque consideraba que esto no era necesario estudiarlo, hasta que fue emitido un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que hace exigente el análisis de dicha circunstancia. Dice que esa modificación del criterio aparece en el auto de 1 de junio de 2015, respecto del cual el mismo PARRA CHACUA interpuso recurso de reposición y de apelación, el último de los cuales se encuentra en trámite.

Pide que se declare improcedente la tutela por si carácter subsidiario, amén que su despacho no ha vulnerado garantía alguna al ciudadano actor. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO La jueza Lidia Arellano Moreno informa que hasta la fecha de emisión de la respuesta no había llegado a su despacho el proceso para asumir decisión en segunda instancia sobre la negativa de la libertad condicional al señor OSCAR JAVIER PARRA CHACUA…” IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y normatividad que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que como quiera que en el presente caso existe un mecanismo jurídico procesal penal ordinario para resolver las inconformidades planteadas por el peticionario referente a la concesión de la libertad condicional, y éste se encuentra en curso en la segunda instancia, resulta improcedente la acción constitucional incoada.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Expone en una nueva oportunidad las diversas actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del proceso penal en cual resultó condenado y la respectiva fase de ejecución de la pena. ii) Sostiene que, si bien el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante decisión del primero de junio de los corrientes negó la solicitud de libertad deprecada, éste hizo uso del recurso de reposición, mas no interpuso apelación, razón por la que no entiende el motivo por el cual el mencionado juzgado envió su proceso para que se pronuncie la autoridad judicial que lo condenó. iii) Manifiesta que a raíz de habérsele negado el recurso de reposición, acudió a la acción de tutela para lograr la concesión de la libertad condicional, por haber agotado todos los mecanismos ordinarios para hacer valer sus derechos. iv) Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia emitida el 18 de junio del año en curso y en su lugar, se ampare el derecho fundamental a la libertad conculcado y se le otorgue el beneficio deprecado por cumplir con los requisitos subjetivos y objetivos requeridos para su concesión. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Pues bien, valga recordar que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano OSCAR JAVIER PARRA CHACUA se encuentra dirigida a que, en últimas, el Juez de tutela deje sin efectos la providencia dictada por el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Pasto, por medio de la cual resolvió negarle la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, en atención a la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado el actor. 4.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia Corte Constitucional T-957 de 2011.] 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio, tortura y concierto para delinquir, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. 8.

En efecto, demostrado está que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a OSCAR JAVIER PARRA CHACUA, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera las garantías procesales correspondientes, como lo es la posibilidad de recurrir aquellas decisiones con las cuales no esté conforme el sentenciado, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

De igual manera, de la información que reposa en la presente actuación se desprende que el despacho judicial demandado, al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante, tuvo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, elemento necesario de valorar a efectos de conceder el sustituto en cuestión, por lo que, se reitera, no se vislumbra vulneración alguna de derecho fundamental al recurrente, en razón a que, el no cumplimiento del factor subjetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709, resulta suficiente para negar las pretensiones del actor. 10.

A los anteriores argumentos, suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que la decisión mediante la cual se le negó la libertad condicional al sentenciado fue impugnada por este, pues si bien en su recurso de apelación el actor manifiesta no haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión objeto de reproche, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión y Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto coinciden en señalar que, en efecto, el actor presentó el respectivo recurso; información que fue corroborada mediante el Sistema de Consulta del Portal de la Rama Judicial, y la correspondiente inspección judicial realizada por el Tribunal ad quo. 11.

Impugnación que a la fecha se encuentra en trámite de ser resuelta, circunstancia esta que lleva a inferir a la Sala que la parte presuntamente afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, pues al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica del demandante eventualmente podría variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 12.

Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el accionante es que este pretende anticipar el debate y la decisión inherente al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural correspondiente; pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede, pues ello conllevaría a desconocer la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, como lo son la subsidiariedad y residualidad. 13.

Vistas así las cosas, se insiste, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, pues éste no fue concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 14.

Finalmente, debe recordarse que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, ni a suplir el escenario propicio para ello, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente en torno a la concesión de la libertad condicional por parte del juez de tutela, cuando en curso se encuentra en trámite el respectivo recurso de apelación, pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16