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STP9292-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 049 de 1990Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210106800 Tutela de 1ª instancia No. 117127 ISIDORO LLANEZ ROSADO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9292 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117127 Acta No. 157 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ISIDORO LLANEZ ROSADO, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, magistrados Rigoberto Echeverry Bueno, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

A la acción fueron vinculados de oficio, como terceros con interés legítimo, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 47001310500320130005201.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. ISIDORO LLANEZ ROSADO presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que la pensión convencional reconocida por la extinta Electrificadora del Magdalena S.A., “ no es compartida con la pensión de vejez que el otorgó el I.S.S., sino compatible”. En consecuencia, condenar a la demandada a “ cancelar […], el valor que resulta de la diferencia de las dos pensiones que han venido descontando, esto es, $401.743,oo, a partir del mes de abril de 2000, hasta la fecha en que se produzca el fallo ”, junto con los interés moratorios, así como a continuarle pagando la referida pensión “en los términos que le fue reconocida”. 2.

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, al que le correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. 3. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 8 de abril de 2014, confirmó la decisión de primer grado. 4.

La parte vencida en el juicio ordinario interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia SL3870-2019 del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia impugnada. 5. Apoyado en este marco fáctico, ISIDORO LLANEZ ROSADO promueve acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso.

Afirma acogió la providencia de la Sala de Casación Laboral, sin embargo, observó que la Colegiatura falló a favor de Nicolás Esteban Orozco el 27 de agosto de 2019, José del Carmen Padilla Viloria el 5 de febrero de 2020 y de Arturo Enrique Pacheco Pacheco el 3 de febrero de 2021, en casos similares al suyo. 6. Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral que “ expida una nueva providencia que respete los derechos fundamentales del actor, en remplazo de la expedida el 18 de septiembre de 2019”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 27 de mayo último fue admitida la tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Sala de Casación Laboral, luego de destacar las características y naturaleza del recurso extraordinario de casación, explicó que, por tratarse de un mecanismo eminentemente dispositivo, la Sala no puede modificar o corregir las falencias en que incurre el recurrente a la hora de plantear la demanda de casación, no obstante, la Corte ha flexibilizado aspectos del recurso extraordinario para intentar darle un alcance que se acompase con el querer del impugnante.

Adujo que esto fue lo que ocurrió en el caso del accionante, ya que si bien interpuso el recurso de casación contra la sentencia adversa de segunda instancia, no supo plantear los cargos con el fin de cuestionar válidamente la decisión del Tribunal, manteniendo con ello la presunción de acierto y legalidad de que vienen revestidas las decisiones de los jueces colegiados.

Manifestó que el único cargo propuesto por la vía directa o puramente jurídica, intentaba poner en entredicho un aspecto fáctico para lo cual existe, dentro de las reglas el recurso de casación laboral, otra vía o sendero, por lo que ante esa falencia, la Corte abordó las conclusiones jurídicas del Tribunal, las cuales resultaron acertadas en comparación con el criterio que inveteradamente ha sostenido su jurisprudencia en materia de compatibilidad o compartibilidad de las pensiones extralegales, por lo que no había otra salida que desestimar la acusación. Incluso, explicó en la providencia por qué no podía darle la solución que aplicó a otros casos similares, porque en ellos los recurrentes sí cumplieron las cargas mínimas de formulación adecuada de los cargos y su debida sustentación, particularmente un aspecto fáctico sobre el cual giraba toda la discusión, como fue el hecho de determinar en qué momento se causó la prestación pensional concedida por el empleador, dado que ese es el punto de referencia para ubicar si encaja o no dentro de las previsiones legales de la compatibilidad o compartibilidad pensional, y como en el caso que estudió la Sala, el recurrente no cuestionó ese aspecto central de la decisión del Tribunal, no se podía abordar oficiosamente ese punto, manteniendo la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia. Por último, dijo que el hecho de que el promotor del amparo tenga otra interpretación del asunto, no lo habilita a cuestionar a través de tutela la decisión emitida por la Corte, pues el criterio diverso sobre la materia no trasluce en un error evidente o manifiesto en la labor hermenéutica que realiza el funcionario judicial, que pueda ser objeto de corrección a través del mecanismo expedito y sumario de protección de los derechos fundamentales.

Solicitó negar la tutela. 2. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso 47 001 31 05 003 2013 00052 00. 3. La Electrificadora del Caribe S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque resulta improcedente para para reclamar el pago de prestaciones y beneficios económicos de carácter pensional.

Tampoco existe vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales del accionante producto de una actuación u omisión desarrollada por la entidad, dado que el proceso ordinario laboral con el cual se buscaba el reconocimiento del carácter compatible de la pensión convencional reconocida al tutelante, resultó favorable a Electricaribe S.A. por cuanto ella fue absuelta de todas las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Corresponde determinar si frente al fallo SL3870-2019 del 18 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por quien acciona en esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si debe concederse el amparo invocado.

Análisis del caso concreto 1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 2.

En cuanto a su uso para cuestionar decisiones judiciales, ha reiterado que es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en un escenario adicional donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. 3.

Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho constitucional fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005. 5. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 4.

En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. 6. Como quedó expuesto, la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral comporta una vía de hecho judicial constitutiva de la vulneración del debido proceso y la igualdad del accionante, en atención a que la sala especializada resolvió otros casos de supuestos fácticos y jurídicos similares al suyo, pero con una solución diferente, concretamente, que se casó la sentencia del Tribunal y se acogieron las pretensiones de los demandantes de dichas acciones. 7.

Pues bien, revisado el fallo cuestionado se advierte que la Sala de Casación Laboral, resaltó las falencias técnicas de la demanda de casación en atención a que el recurrente formuló el único cargo por la vía directa, por indebida aplicación de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 13 y 18 del Decreto 049 de 1990, “ aduciendo en otras palabras, que la situación particular debió interpretarla teniendo claro que una cosa era la causación de la pensión y otra el disfrute ”, ataque que resultaba inane, pues desde el punto de vista jurídico, los referidos cánones eran los que regentaban la situación controvertida.

Porque: “ante los hechos indiscutidos dada la orientación del cargo, el demandante causó la pensión de jubilación de origen extralegal reconocida por Electromag a partir del 16 de febrero de 1986, y también la pensión de vejez por parte del ISS el 18 de septiembre de 1999, era palmario afirmar con acierto, que tales prestaciones eran compartibles, respecto de lo cual ha sido invariable la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en reiterar que desde cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 85, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, se consagró la compartibilidad de las pensiones extralegales convencionales con la de vejez, la cual opera por ministerio de la ley, quedando a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere”.

Criterio sostenido en las sentencias SL8768-2015, rad.55215 y SL17085-2017. rad. 58486. La Sala de Casación Laboral señaló que si lo que pretendía demostrar la censura es que el tribunal no determinó que el derecho pensional convencional del demandante se causó el 23 de abril de 1985, y no el 16 de febrero de 1986, con base en la resolución de reconocimiento y la convención colectiva de trabajo de 1972, debió formular el cargo por la vía indirecta, pues solo de esta manera podría analizar la Corte dichas pruebas y, concretamente, la cláusula 10 del acuerdo convencional referido, “con el que reafirmó que el derecho pensional se causó con el reconocimiento de la prestación, que tuvo lugar el 17 de febrero de 1986, esto es, con posteridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; sin embargo, no lo hizo”.

En tales condiciones, concluyó que el recurso de casación dejó incólumes los “verdaderos pilares fácticos de la decisión cuestionada, es decir, que la pensión de jubilación reconocida tenía la virtualidad de ser compartida con la de vejez, determinación que está amparada de la presunción de acierto y legalidad”, razón por la cual desestimó el cargo.

Por último, agregó que el caso es diferente al que se resolvió a través de la providencia CSJ SL3650 – 2019, o rad. 79055, “por cuanto allí se adoptó una decisión contraria a este, en tanto se formularon dos cargos, uno por la vía indirecta, pero en este asuntó, la técnica no nos permite hacer lo propio”. Lo expuesto deja en evidencia que la decisión de la autoridad accionada obedeció en lo fundamental a que no se formuló adecuadamente el cargo propuesto, ni se demostró el presunto yerro en que incurrió el Tribunal al avalar la decisión absolutoria.

De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales. En ese entendido, para la Sala el mecanismo de amparo no es procedente, porque según viene de exponerse, la Colegiatura accionada, contrario a lo alegado por el promotor de la acción, revisó el recurso presentado, pero ante el desconocimiento de las reglas técnicas y lógico- argumentativas en su desarrollo, encontró infundado el cargo propuesto.

Además, porque existía un aspecto fáctico y probatorio transcendental que no fue objeto de discusión por el casacionista, esto es, el momento de causación del derecho pensional convencional. De esta manera, la interesada dejó pasar la oportunidad para que el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral estudiara de fondo su caso. La Sala, incluso, en la sentencia confutada explicó porque no era posible resolver el caso de ISIDORO LLANEZ ROSADO, de igual manera que en la providencia SL3650 – 2019, pues la censura allí planteada, se efectuó en dos cargos, uno por la vía directa, lo que les permitió darle un alcance que se acompasara con el querer del impugnante, circunstancia que en este caso no ocurrió. Además, los otros fallos que invocó el tutelante para sustentar el derecho a la igualdad se emitieron con posterioridad al fallo confutado y en los mismos se plantearon discusiones fácticas y probatorias que permitieron dilucidar lo relacionado con la fecha de causación del derecho pensional.

Así las cosas, no se observa estructurada la vía de hecho alegada, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora, entre ellos, la prerrogativa de la igualdad.

Se negará por tanto el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13