Rad. 104304 Rosa Stella Mahecha Quevedo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9292-2019 Radicación n.° 104304 (Aprobación Acta No. 154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Rosa Stella Mahecha Quevedo contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalías 12 y 40 Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, dada la expedición de la Resolución de 05 de julio de 2018 en el trámite del radicado 851342 que ordenó la cancelación entre otras de la matrícula inmobiliaria 50N-20274244.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 121 a 122, cuaderno 1.] La señora ROSA STELLA MAHECHA OUEVEDO acudió a la acción de tutela contra el fiscal 12 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: 1.
Dentro de la investigación seguida contra LUIS HERNANDO ORTIZ HUERTAS, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, por hechos ocurridos el 5 de abril de 1993, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de resolución del 5 de julio de 2018, decidió dejar sin efectos la escritura pública N°1002 del 5 de abril de 1993, mediante la cual se realizó la compraventa del predio identificado con la matrícula NO 50N-473662, al tiempo que ordenó cancelar las anotaciones subsiguientes y las matrículas inmobiliarias correspondientes a los lotes en los que postineramente se fraccionó dicho inmueble. 2.
En tanto propietaria de un apartamento localizado en la carrera 93 N° 147 A-51, identificado con la matricula inmobiliaria N° 50N-202832592, alega que a pesar de que la matrícula de su inmueble se derivó de la N° 50N-20274244, objeto de cancelación, solo hasta el mes de febrero de 2019 se enteró de la resolución del 5 de julio de 2018. 3.
Manifiesta que si bien en la mentada resolución se reseña que mediante resolución del 10 de octubre de 2017, se ordenó el embargo del bien correspondiente a la matrícula NC 50N-473662, tal medida cautelar no se registró en el certificado de tradición de su inmueble. 4. Agrega que en el lote identificado con la matrícula N° 50N-20274244 se construyó la Agrupación Residencial Alcázar de Suba P.H. que consta de 300 apartamentos, cuyos propietarios se vieron afectados por la resolución del 5 de julio de 2018. 5.
En tal virtud, pretende, a través de esta acción, que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación y se compulsen copias para que se adelanten las respectivas actuaciones penales y disciplinarias. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 29 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por cuanto contra la Resolución de 05 de julio de 2018 procedían los recursos de reposición y apelación, éste último que fue concedido ante el Fiscal 40 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial sin que exista aún decisión. Asimismo, indicó el Tribunal que la accionante hacía sido reconocida como tercero incidental a través del representante legal de la Agrupación Residencial Alcázar de Suba P.H.; por lo cual actualmente cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios en el marco del proceso penal para hacer valer sus derechos.[footnoteRef:2] [2: Folios 121 a 126, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 3 de abril de 2019 la accionante presentó recurso de impugnación[footnoteRef:3] y posteriormente mediante escrito del 22 de abril de 2019 presentó escrito de sustentación[footnoteRef:4] en el cual insistió en que se le está desconociendo su derecho fundamental a la propiedad privada pues si bien se reconoció al representante de la propiedad horizontal; como propietaria no ha sido reconocida. [3: Folios 143, cuaderno 1.] [4: Folio 4 a 11, cuaderno 2.] Asimismo, indica que la decisión de la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial desbordó las facultades las que constitucional y legalmente se le han asignado, por cuanto la decisión sobre la cancelación de matriculas « debe adoptarse única y exclusivamente en la SENTENCIA escenario único para el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO».
Así mismo indica que se han acercado representantes del señor Justo Pastor Oliveros Piñeros a pedirles la entrega de sus apartamentos o dinero para conciliar el caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos por Rosa Stella Mahecha Quevedo contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2019.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la solicitud de amparo elevada por Rosa Stella Mahecha Quevedo, la cual está encaminada a dejar sin efectos la Resolución de 05 de julio de 2018 en el trámite del radicado 851342, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe confirmarse el amparo concedido.
Análisis del caso concreto. Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas obrantes la Sala constata que actualmente la Resolución de 05 de julio de 2018 proferida por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial no se encuentra en firme, por cuanto contra la misma fue interpuesto recurso de apelación. En este sentido, la Sala destaca que actualmente el asunto se encuentra en trámite, conforme fue informado por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial: «en este caso aún no se han agotado los recursos ordinarios, pues se encuentra en trámite y pendiente de resolver la apelación impetrada contra la cuestionada medida de restablecimiento de derecho, recurso que fuera concedido por la fiscalía instructora en el efecto devolutivo, el que conforme a la ley implica que la decisión impugnada se suspende hasta que se resuelva la alzada impetrada, de lo que se deriva que aún no se han ejecutado, por no estar en firme, las medidas de cancelación de registros cuestionadas».[footnoteRef:5] [5: Folios 127 a 137, cuaderno 1.] Asimismo, no obra en el plenario solicitud alguna de la accionante frente a las Fiscalías 12 y 40 Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial para ser tenida como tercero incidental en los términos del artículo 138 de la Ley 600 de 2000, pues pese a que ya se encuentra reconocida como tal la Agrupación Residencial Alcázar de Suba P.H., en la argumentación del recurso de impugnación Rosa Stella Mahecha Quevedo expresa que dicha representación es a título de la copropiedad, pero que en su criterio no se encuentra reconocida en el trámite como propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 93 N° 147A-51; en este sentido corresponde a las autoridades accionadas decidir sobre las pretensiones de la accionante, siempre y cuando la accionante presente la solicitud correspondiente.
Adicionalmente debe indicarse que conforme a lo aportado por la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial se evidencia que cuando la Agrupación Residencial Alcázar de Suba P.H. solicitó ser reconocida como tercero incidental, se le imprimió al requerimiento el trámite señalado en los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, conforme a la normativa aplicable al caso; por lo cual la accionante deberá agotar primero dicha instancia, pues acude al mecanismo de tutela sin haber solicitado a las autoridades accionadas su reconocimiento en el trámite.
Así las cosas, y por cuanto la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida como instancia alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades, lo procedente es negar la solicitud de amparo invocada; pues la accionante cuenta con los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para actuar en el radicado 851342.
Asimismo, el amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable[footnoteRef:6], pues como se indicó la decisión de la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial aún se encuentra en trámite y cuenta con mecanismos de defensa efectivos para hacer valer sus derechos. [6: Cfr. CC T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7