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STP9291-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CUI: 25000220400020210022001 Tutela de 2ª instancia No. 117027 DANIEL HUMBERTO CÁRDENAS ZAMUDIO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9291 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117027 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL HUMBERTO CÁRDENAS ZAMUDIO contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 27 de marzo de 2014 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, declaró responsable a DANIEL HUMBERTO CÁRDENAS ZAMUDIO del delito de extorsión agravada en grado de tentativa y lo condenó a la pena de prisión de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV.

La decisión de primer grado fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con providencia del 4 de febrero de 2015 imponiéndole la pena de 210 meses y 1 día de prisión y multa de 2.666 SMLMV. (CUI 110016000000201300588). 2. La vigilancia de la condena, actualmente corresponde al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial que, mediante auto del 5 de junio de 2020, negó la libertad condicional solicitada por el tutelante.

El 24 de marzo hogaño, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, confirmó la decisión de primer grado. 3. Inconforme con lo resuelto en las instancias, el accionante promueve acción de tutela para perseguir el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad, pues asegura que la decisión que negó la libertad condicional incurrió en el defecto sustantivo.

Esto porque, transgredió sus derechos fundamentales constitucionales y los principios de favorabilidad y legalidad (artículos 28 y 29 Superiores) y desconoció “la norma que es evidentemente aplicable al caso, es decir, por desconocer la aplicación favorable del artículo 64 del Estatuto de las Penas, Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues no se tuvo en cuenta que la prohibición establecida al interior del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para acceder a beneficios y subrogados penales, fue derogada tácitamente por el artículo 30 y el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, al no discriminar delito alguno para el acceso al subrogado penal de la libertad condicional”. 4.

Por lo anterior, pretende la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la negativa de la libertad condicional y ordenar a las autoridades judiciales, pronunciarse nuevamente sobre el beneficio liberatorio, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, avocó conocimiento de la acción de tutela y surtió traslado a las autoridades judiciales accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó que mediante providencia interlocutoria No. 484 del 5 de junio de 2020, negó al accionante la libertad condicional por encontrarse inmerso en la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que fue notificada al sentenciado el 17 de junio de 2020, frente a la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Manifestó que con auto No. 0943 del 4 de septiembre de 2020, no repone la providencia, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el Juzgado de conocimiento.

Refirió que la decisión se ajusta a los parámetros legales y no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, por ende, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca adujo que mediante auto del 24 de marzo de 2021, confirmó la decisión del 5 de junio de 2020, por la cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó al accionante el beneficio de la libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, mediante decisión del 4 de mayo de 2021, negó el amparo constitucional. Consideró que la tutela no es el medio idóneo en razón del principio de subsidiariedad para prolongar el debate fáctico y jurídico agotado en primera y segunda instancia; que lo pretendido por el accionante es una especie de tercera instancia procesal para que el juez constitucional se ocupe nuevamente del tema de la libertad condicional; concluyó que la decisión judicial no constituye vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto de estricta legalidad.

Además, señaló que la posición adoptada por los juzgados accionados, se encuentra acorde con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de controvertir la decisión que niega la libertad condicional en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el tutelante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la negativa de la concesión de la libertad condicional a DANIEL HUMBERTO CÁRDENAS ZAMUDIO, se configura el defecto sustantivo, en razón de la derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, utilizado por las autoridades judiciales accionadas para sustentar su decisión y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos, el requisito de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

El defecto sustantivo se actualiza, entre otras razones, cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, porque es impertinente, no se encuentra vigente al haber sido derogada o declarada inexequible o es inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (C.C. T-281-15). 4.

En el caso concreto, el tutelante afirma que la norma aplicada por la autoridad judicial ejecutora, para negar la libertad condicional – artículo 26 de la Ley 1121 de 2006-, no se encontraba vigente, tras haber sido derogado tácitamente por los artículos 30 y 107 de la Ley 1709 de 2014, “al no discriminar delito alguno para el acceso al subrogado penal”.

El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión de primera instancia que negó el beneficio pretendido por DANIEL HUMBERTO CÁRDENAS ZAMUDIO, en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que dispone: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. Esto en razón a que, la normativa citada prohíbe expresamente conceder beneficios y subrogados, entre ellos, la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, punible por el cual DANIEL HUMBERTO CÁRDENAS ZAMUDIO fue condenado.

Dicha normativa, resultaba plenamente aplicable como lo ha adoctrinado esta Corporación, en diversas oportunidades[footnoteRef:1]: [1: STP8287-2014, Rad. 73.813, Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014, STP4239-2015, STP5140-2015, STP12921-2015, STP17717-2015, STP4944-2021.] “Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados”.

Este mismo argumento, fue utilizado por el juzgado de conocimiento, para responder el cuestionamiento efectuado por el apelante, en similares términos a los expuestos en esta acción, de allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional contra la decisión que resultó adversa a sus intereses, para lo cual el mecanismo excepcional no fue diseñado.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Máxime que, la providencia confutada, como se ha dejado visto, es una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que obedece a la aplicación sistemática de la norma y frente a la cual no se configuró el defecto sustantivo alegado, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 5.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar la sentencia del 4 de mayo de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 1.

Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12