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STP9290-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020200138802 Tutela de 2ª instancia No. 116981 ICOLTRANS S.A.S./Apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9290 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116981 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE - ICOLTRANS S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: 1. Carlos Niño Quiñónez presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE - ICOLTRANS S.A.S., con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento de las prestaciones sociales que se causaron a su favor con ocasión de dicho vínculo y las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y plena de perjuicios. 2.

Dicho trámite cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 27 de junio de 2019 declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar al actor los intereses sobre el auxilio de cesantía, las vacaciones, incapacidades médicas y los aportes al sistema general de seguridad social.

Asimismo, negó las indemnizaciones solicitadas. 3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de septiembre de 2020, confirmó la decisión recurrida. 4. Apoyada en este contexto fáctico, la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE - ICOLTRANS S.A.S., instauró, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « bloque de constitucionalidad, principio de legalidad y necesidad de la prueba », presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

La sociedad accionante cuestiona la decisión de segunda instancia reseñada, pues considera que el ad quem incurrió en defecto factico que lo llevó a proferir la sentencia judicial sin contar con el soporte probatorio necesario, dado que el demandante dentro del proceso ordinario no aportó pruebas de la existencia de la vinculación laboral y de los elementos del contrato de trabajo.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia «se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y en su lugar, se le ordene dictar una decisión de reemplazo en la que absuelva a su defendida de las pretensiones de la demanda ». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral mediante auto de 25 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas, y se vinculó a las demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la queja (rad.

No. 68001310500620170011500). 1. El Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, como ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se niegue el resguardo constitucional. 2. Carlos Niño Quiñónez, en su calidad de demandante en el proceso judicial que motivó la interposición de la tutela, manifestó que la decisión controvertida es razonable y requirió que el amparo de derechos fundamentales se declarara improcedente. 3.

Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Precisó que, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, se advierte que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante señaló en el escrito inicial, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad que regula el asunto en controversia.

Por lo tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Como soporte argumentativo de la alzada, retoma los planteamientos expuestos en el libelo introductorio y trae algunas conclusiones que hacen parte de las manifestaciones realizadas frente a las pruebas que, a su juicio, no fueron valoradas de acuerdo a los principios de la sana critica.

Agrega que, de acuerdo con la documental y testimonial allegada, su representada cumplió con la carga probatoria y desvirtuó los elementos del contrato laboral declarado en la sentencia reprobada, por lo que solicita se le dé el estudio probatorio con base en los principios de la sana crítica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la sentencia del 4 de septiembre de 2020, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la de primer grado en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Niño Quiñónez y la sociedad accionante, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales que se causaron a su favor con ocasión de dicho vínculo y las indemnizaciones por despido injusto.

Análisis del caso concreto 1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 2.

Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005. 3. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 4.

Se anticipa, a partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, que la parte accionante, en este caso, no logra demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la providencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la existencia del contrato de trabajo dentro de la acción ordinaria laboral que se adelantó en contra de la accionante.

Decisión que, en criterio del promotor del amparo, comporta vía de hecho por defecto fáctico, y lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, « bloque de constitucionalidad, principio de legalidad y necesidad de la prueba ». Al tenor de esa censura, deviene indispensable indicar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 5.1.

Al revisar el contenido de la providencia censurada se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, inició por invocar el principio de libertad probatoria que emana del contenido de los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. Y, tras recordar los derroteros que en la materia ha fijado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, advirtió que el problema jurídico se contraería a verificar, si conforme al material probatorio legalmente recaudado, puede predicarse o no la existencia del contrato de trabajo que se depreca en la demanda.

Y concluyó el Tribunal: En ese orden de ideas, se advierte que no tienen vocación de prosperidad los cuestionamientos planteados por el apoderado de la parte demandada en su recurso de apelación, en la medida que no se encontró acreditado la autonomía con la que según se señala actuaba el demandante, dado que arguye que el demandante podía elegir si tomaba o no el viaje si dejaba el vehículo en las instalaciones de la sociedad y además escogía el conductor encargado de realizar los viajes y a quien le pagaba su respectiva remuneración, pues como se advierte del testimonio de Guillermo Enrique Acosta Mejía, dichas circunstancias ajenas se encuentran a la realidad de los hechos, máxime que la testigo de descargo YANETH VELANDÍA ARIAS, señaló que labora para la empresa demandada en el cargo de DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN HUMANA, que tiene a su cargo el ingreso de personal, las afiliaciones y los retiros de los trabajadores.

Señaló que veía que el demandante prestaba el servicio de transporte, pero no tuvo noción de los periodos en los que laboró. A su vez, que no tenía visibilidad en el área de cargue y no estuvo presente cuando pactaron las condiciones del contrato. Además, cumple advertir, que la certificación expedida por la sociedad demandada visible a folio 22 del expediente, también da cuenta de la prestación personal del servicio del demandante en favor de la empresa desde el mes de junio de 2013 con unos ingresos promedio mensuales de $2.000.000.

Explicó, para llegar a esta conclusión, que los elementos estructurales del contrato de trabajo se encuentran debidamente acreditados por el trabajador demandante, pues es indudable la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal accionado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, por lo que, en principio, la providencia censurada no resulta revisable en sede de tutela.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Desde esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis probatorio de la sentencia cuestionada se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que le hagan perder legitimidad, de ahí que el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario que la profirió. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Se confirmará, por tanto, la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar la decisión proferida el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12