Impugnación Rad. 89895 CARLOS IVÁN PARRA BARRERO Y OTRO, a través de apoderado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP929-2017 Radicación No 89895 (Aprobado Acta No.24 ) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS IVÁN PARRA BARRERO y HERNÁN GALEANO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Relatan los hechos de la tutela, que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 13 de octubre de 2015 condenó a los accionantes como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado imponiéndoles como pena principal cincuenta (50) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio (sic) a su vez negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de pronunciarse respecto de la prisión domiciliaria.
La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el 29 de julio de 2016. Señala el togado que el 29 de agosto de 2016 presentó escrito dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena mediante el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia del 29 de julio de 2016.
Pone de presente que como consecuencia de la distancia que separa Ibagué de la ciudad de Cartagena, envió por correo electrónico petición al juzgado mencionado en el que solicitó las constancias de notificación de la sentencia de segunda instancia a sus prohijados y si se estaba surtiendo el trámite del recurso interpuesto (sic). Advierte el demandante que una vez revisada la factura 947423116 en la página web de la empresa de mensajería, da constancia que su escrito petitorio efectivamente fue recibido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Por otro lado, sostiene que existe la posibilidad que haya operado la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción para asunto de marras, conforme lo señala el artículo 38 de la Ley 600 de 2000. Pretenden que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene la prescripción de la acción penal en su favor[footnoteRef:1]. [1: Fls.64 y 65] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente el amparo, porque “la actuación dentro de la que se alega la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales, aún se encuentra en curso, circunstancia que de acuerdo a los derroteros expuestos por la Sala de Casación Penal, torna improcedente la presentación del mecanismo constitucional (…) De otra parte, observa esta Sala que a la fecha en que se toma esta decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante oficio No. 3617 del 9 de noviembre de 2016, dio respuesta a la solicitud de los accionantes ”[footnoteRef:2]. [2: Fls.71 y 75] LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad, manifestando que desconocía el contenido del fallo de primera instancia. No obstante, del expediente se observa que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección que aportó para tales efectos[footnoteRef:3]. [3: Fl.81] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial.
También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:6], con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [6: Sentencia T-332 de 2006] En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2.
Los accionantes consideran que, en el ámbito de la investigación y el juzgamiento adelantados en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, se configuraron algunas irregularidades violatorias de su debido proceso, que impedían proferir condena en su contra, pues “ al parecer, operó la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000 ”[footnoteRef:7]. [7: Fls.4 y 5] No obstante, como se advierte del expediente, el apoderado de los accionantes interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena[footnoteRef:8].
En la actualidad, el proceso se encuentra en la Secretaría del juzgado accionado, dando traslado a los recurrentes, por el término de 30 días, para la sustentación de dicho recurso[footnoteRef:9]. [8: Fl.50] [9: Ibídem] 3. Siendo así, la Corte no se pronunciará sobre la presunta prescripción de la acción penal, tampoco sobre la validez de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, toda vez que la acción de tutela no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, “ no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.[footnoteRef:10]” [10: Sentencia C-543 de 1992] 4.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela en este caso radica en la existencia de otro medio de defensa judicial dentro del propio proceso penal. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10