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STP9289-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1126 de 2006Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Tutela de 2ª instancia No. 145119 CUI. 15001220400020250015301 YIMMY FLORIAN GÓMEZ. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9289-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145119 Acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja contra la sentencia emitida el 8 de abril de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por YIMMY FLORIÁN GÓMEZ, conculcado al interior del proceso de ejecución 44001340900120120001300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información obrante en el expediente se sabe que, el 1 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Riohacha, al interior del proceso 44001340900120120001300, condenó a YIMMY FLORIÁN GÓMEZ por las conductas punibles de homicidio agravado tentado, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión a la pena principal de 228 meses y 22 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción penal, decisión que, ante la no interposición de recursos, quedó ejecutoriada.

Asimismo, le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena, encontrándose privado de la libertad, primero por la medida de aseguramiento y después por la condena impuesta, desde el 4 de noviembre de 2011 en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de El Barne. La vigilancia de la sanción penal actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que, en decisión adoptada el 2 de agosto de 2024, le negó el beneficio de la libertad condicional, al considerar que, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohibía la concesión de beneficios para ciertos delitos, entre ellos, el de concierto delinquir agravado con fines de extorsión, por el que se condenó a YIMMY FLORIÁN GÓMEZ.

Inconforme con lo decidido, la defensa presentó recurso de apelación, mismo que fue resuelto el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Riohacha, confirmando la decisión recurrida bajo el mismo argumento. YIMMY FLORIÁN GÓMEZ, considera que, pese a que cumple los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, para acceder al sustituto de la libertad condicional, las autoridades judiciales en comento exigen el cumplimiento de un presupuesto adicional que no aparece en dichas disposiciones; en consecuencia, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se deje sin efectos las aludidas decisiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ratificó que la razón por la cual negó en el beneficio de la libertad condicional lo fue por la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, destacando que dicha decisión fue confirmada por el juez fallador. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Riohacha, informó haber confirmado el auto que negó el aludido sustituto penal; asimismo, al considerar que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia judicial, peticionó fuera declarado improcedente el amparo deprecado.

También, señaló que, de variar las circunstancias que impidieron reconocer el beneficio de la libertad condicional, se podría volver a formular la misma postulación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de superar el análisis de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, descendió al análisis del caso concreto, para advertir que las decisiones, de primera y segunda instancia, censuradas por el accionante incurrieron en defecto material o sustantivo.

Para llegar a esa conclusión, destacó que se hizo una indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues, si bien allí se prohibía conceder beneficios para ciertos delitos, entre ellos, el de concierto para delinquir con fines de extorsión, las otras conductas punibles por las que fue condenado YIMMY FLORIÁN GÓMEZ, esto es, homicidio agravado tentado, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, no se encontraban en dicho catálogo, por tanto, cuestionó que se hubiere realizado un análisis global del asunto.

Igualmente, afirmó, que la pena fijada para el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión fue de 20 meses, monto que formaba parte del total impuesto de 228 meses y 22 días, por tanto, cuestionó que el juez ejecutor hubiere acertado a la conclusión que la prohibición se extendía a los otros delitos, aplicando una analogía in malam parte, cuando, ante el vacío de la ley, el principio constitucional aplicar es el pro homine.

Concretamente, recalcó que: «la sentencia condenatoria (…) no especifica si los homicidios cometidos y el porte de armas, obedecieron al contexto de las extorsiones cometidas por el actor, empero, ante ese vacío, lo correspondiente es dar una interpretación en favor del reo, en el entendido de no asimilarlos como conexos al concierto para delinquir con fines de extorsión, dígase que el contexto de la terminación anticipada del proceso no permitió dilucidar este tema y no hay información que sustente posición en contrario en lo que observa esta corporación» (sic).

Por tanto, aseveró que: «lo procedente es que el juez ejecutor accionado realice el estudio de la libertad condicional solicitado (…) y en respeto del principio de legalidad, de aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 únicamente a los delitos donde es oponible y verificando el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 sobre los ilícitos no contemplados en las exclusiones de la Ley 1121 de 2006» (sic).

En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de YIMMY FLORIÁN GÓMEZ, asimismo, dejó sin efecto las providencias censuradas, para, en su lugar, ordenar «al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia emita una nueva decisión acatando lo dispuesto en el presente pronunciamiento judicial».

LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, afirmó que no son válidos los argumentos consignados en el fallo de tutela de primera instancia, dado que, la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, entre otros radicados, STP10789-2019 y sentencia de tutela STP13463-2023 del 16 de noviembre de 2023, era uniforme en señalar que no era válido desligar los ilícitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 con los no enlistados, pues, unos y otros formaban parte de la misma pena.

Con fundamento en lo anterior, peticiona se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se niegue el amparo deprecado por YIMMY FLORIÁN GÓMEZ. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, que para su procedencia se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:2], «ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[footnoteRef:3]”» iii) cumpla los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [2: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [3: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

La presente acción cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, tema que no es discutido por las partes vinculadas al trámite, al punto que, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que fue quien impugnó el fallo de tutela de primera instancia, centrando su argumento en señalar que, en este último se hizo un indebido análisis del defecto sustantivo o material.

Como así lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación, se debe recordar que YIMMY FLORIÁN GÓMEZ actualmente se encuentra cumpliendo una pena de prisión de 228 meses y 22 días, impuesta en su contra el 1 de abril de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Riohacha, por las conductas punibles de homicidio agravado tentado, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión. El motivo de controversia recae en establecer si el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja acertó en la interpretación que hizo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para concluir que, al estar enlistado en dicha disposición el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión impedía conceder a YIMMY FLORIÁN GÓMEZ el beneficio de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del CP.

En ese orden, a efectos de establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acertó en su decisión de declarar la configuración de un defecto material o sustantivo, a continuación, se mencionará la naturaleza jurídica del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Inicialmente, se debe recordar que de tiempo atrás la Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la prohibición contenida en dicha disposición legal lleva a que se deba verificar si la condena incorpora algunos de los delitos allí catalogados.

Esto significa que, al juez no le está permitido crear una regla diferente a la allí prevista, pues la norma, en cuanto a su redacción, no genera confusión, por tanto, imposible resulta crear reglas interpretativas como las que sugirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través del fallo de tutela que profirió. Tampoco es acertado decir que la pena que se asignó al delito de concierto para delinquir con fines de extorsión es muy inferior respecto de la que se impuso por los delitos de tentativa de homicidio agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, pues ello no significa que el ilícito que tiene prohibición deba ser excluido del análisis del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006.

Esta Corporación sobre el particular ha precisado en sentencia de tutela STP10789-2019 que no es posible escindirse los reatos por los que fue sentenciado y que quedaron cobijados con la prohibición de beneficios y subrogados de aquéllos que permitían su procedencia, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso[footnoteRef:4]. [4: CSJ, STP7059-2019, 4 Jun. 2019, rad. 104863.] Asimismo, esta precisión se fundamenta en decisiones que ha tomado la Sala de Casación Penal en las que ha sostenido que una vez acumulada la pena, ésta se torna única e indivisible.

En auto de 9 de mayo de 2012 dictado dentro del radicado 38054 la Corte sostuvo: 3.4 En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado.

Por último, esta Sala de tutelas recuerda que tal y como se precisó en decisión STP13559-2024 que para pronunciarse sobre la posible concesión de la libertad condicional los jueces deben (i) «revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006» (CC T-640/17[footnoteRef:5]).

Por ende, «solo en caso de que este examen arroje un resultado negativo, (ii) le es dable verificar el lleno de requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal» (CSJ STP3754-2024). [5: Esta Corte de manera reciente aludió a este precedente en la Sentencia CSJ STP3754-2024. ] Así las cosas, el Juzgado ejecutor respaldó su decisión de negar la concesión del subrogado penal de la libertad condicional a YIMMY FLORIÁN GÓMEZ, en virtud de la expresa prohibición legal establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, «resultando inane realizar cualquier verificación de algún otro requisito exigido para el otorgamiento del mencionado beneficio judicial, ante la existencia de una exclusión de tipo legal que es de obligatoria aplicación y cumplimiento».

Conforme el análisis que hasta aquí se viene realizando, fácil se concluye que la decisión adoptada el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, confirmada el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Riohacha, es razonable y ajustada a la realidad jurídica de la actuación. De igual manera, se le recuerda al accionante que no puede pretender convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Por tanto, descartada la configuración del defecto sustantivo, la Sala revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por de YIMMY FLORIÁN GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por YIMMY FLORIÁN GÓMEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9289-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145119 Acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja contra la sentencia emitida el 8 de abril de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por YIMMY FLORIÁN GÓMEZ, conculcado al interior del proceso de ejecución 44001340900120120001300.