CUI 11001020500020200148102 Tutela de 2ª instancia No. 116950 AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. -ASL- FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9289 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116950 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por la representante legal de la AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. -ASL- contra el fallo de proferido por la Sala de Casación Laboral el 16 de diciembre de 2020, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral que origina la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: 1. Gloria Yolanda Brand Ordoñez presentó demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro- en contra de AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. -ASL- a fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, que la relación laboral finalizó sin que mediara la autorización del juez del trabajo, a pesar de estar amparada por fuero sindical, por ser integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alimentos Sistema Agroalimentario de Colombia –UTIBAC– Yumbo.
Asimismo, pidió la reinstalación al puesto de trabajo, y el respectivo pago de salarios y demás derechos laborales a que tenía derecho desde el momento de su desvinculación. 2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali definió la primera instancia con sentencia del 5 de agosto de 2019, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, mediante providencia del 10 de febrero de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que la señora Gloria Yolanda Bran Ordoñez fue desvinculada a pesar de que gozaba de la garantía de fuero sindical, sin que mediara autorización previa del juez de trabajo y, como consecuencia de lo anterior, ordenó el reintegró de la mencionada ciudadana al cargo que ocupaba desde el 28 de agosto de 2018, o a uno de igual categoría y bajo las mismas condiciones, sin solución de continuidad. 3.1.
Además, condenó al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 28 de agosto de 2018 hasta que se hiciera efectivo el reintegro con el salario mínimo legal mensual vigente, así como el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y salud, autorizando el descuento de lo pagado por auxilio de cesantías para que fuera consignado en el fondo. 4.
Apoyada en este contexto fáctico, la AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. -ASL- instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral. 4.1.
Cuestionó la sociedad accionante la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado, en la medida en que, en su criterio, incurrió en flagrantes defectos de orden « fáctico, sustantivo y procedimental » en cuanto resolvió lo relativo al « abuso del derecho de asociación sindical », sin que hubiese realizado una debida valoración integral de los medios de convicción. Adujo que la anterior, situación condujo al Tribunal a incurrir en una « vía de hecho », ya que resolvió lo relativo a dicho tema de cara a lo que indicó la demandante en el interrogatorio de parte y los testimonios recaudados en el proceso, empero se equivocó al valorar esas probanzas, así como el acta de « UTIBAC » de 21 de julio de 2018, dejando de estimar el estatuto de dicha organización sindical, así como las declaraciones de Adolfo Montilla y Fredy Rojas. 5.
En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali «dejar sin efecto ni valor legal alguno, el trámite surtido dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – que inició Gloria Yolanda Bran Ordoñez en su contra, a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de febrero de 2020», inclusive, y que profiriera una nueva sentencia de segunda instancia que confirmara la de primer grado, que resultó favorable a sus intereses».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral mediante auto de 9 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas, y se vinculó a las demás partes intervinientes en el proceso cuestionado. 1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones surtidas en esa instancia, manifestó que en el interior del trámite procesal profirió sentencia absolutoria el 5 de agosto de 2019 y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que se surtiera el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, Además, sostuvo que esa dependencia judicial no transgredió derecho fundamental alguno de la parte accionante, toda vez que las providencias que emitió fueron « congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso». 2.
Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse con el presupuesto de inmediatez. Argumentó que al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de más de 9 meses, contados a partir de 10 de febrero de 2020, fecha en la cual fue proferida la sentencia cuestionada, providencia que fue notificada por edicto el 11 de febrero siguiente, y el término en que fue radicada la presente queja constitucional, que lo fue el 7 de diciembre de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar, en un término razonable, la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la solicitud de amparo interpuesta frente a la sentencia del 10 de febrero de 2020, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la de primer grado y en su lugar, accedió a las pretensiones que dentro del proceso de fuero especial -acción de reintegro- formuló Gloria Yolanda Bran Ordoñez en contra de la sociedad accionante, cumple la exigencia general de inmediatez para su procedencia. Análisis del caso concreto 1.
La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. 3.1.
Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, « es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela», exigencia que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[footnoteRef:1]. [1: SU 184/19] Esta regla que solo admite excepciones cuando, en decir de la misma Corporación, se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad[footnoteRef:2]; ii) cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 Constitucional[footnoteRef:3]. [2: SU 184/19] [3: SU 108/18] 4.
Como quedó expuesto, en este caso, la decisión cuestionada por la parte actora se profirió el 10 de febrero de 2020, sin embargo, solo hasta el mes de diciembre de 2020 se presentó la solicitud de amparo, de ahí que se comparta que pasó un lapso considerable entre la ocurrencia de ese supuesto hecho y la presentación de la demanda, lo cual, torna improcedente la acción de tutela, por incumplimiento de la inmediatez.
La sociedad accionante, tampoco manifestó las razones por las cuales acude a este mecanismo constitucional nueve meses después de emitida la decisión objeto de reproche, y, muchos menos, manifestó las razones por las que este principio de inmediatez deba flexibilizarse, descartándose con ello la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar la decisión proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral. 2.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8