CUI: 05001220400020210013001 Tutela de 2ª instancia No. 116744 HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9288 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116744 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección General del INPEC, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y vida de HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA.
En primera instancia, se surtió el traslado de la demanda de tutela como accionados al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal de Venecia (Antioquia) y se vinculó a la Estación de Policía de Bolombolo – Venecia, Inpec, Regional Noroeste del Inpec, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes (Antioquia) y a la E.P.S. SAVIA SALUD.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 14 de diciembre de 2020 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, declaró responsable a HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo condenó a la pena de prisión de 134 meses y multa de 1 SMLMV (CUI 052826000334 20200000900). 2.
Desde el 2 de febrero de 2020, el accionante se encuentra recluido en la Estación de Policía del corregimiento de Bolombolo, municipio de Venecia por cuenta de ese proceso. 3. Afirma el tutelante que, durante la privación de la libertad, se ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, pues desde hace varios días presenta dolor de cabeza y malestar general.
Informa que fue atendido en el centro de salud del corregimiento por una enfermera, quien le recetó el medicamento amitriptilina pero no surtió ningún efecto, por tanto, considera que no fue el adecuado y exige ser atendido por un médico general. 4. Estima transgredidos los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso.
En consecuencia, pretende que se ordene, a quien corresponda, proveerle una atención integral en centro hospitalario del corregimiento de Bolombolo por urgencias y se efectúe el traslado a dicho lugar teniendo en cuenta el artículo 30B de la Ley 65 de 1993. Adicionalmente, solicita que se realice la remisión al Centro Penitenciario de Andes -Antioquia-, conforme le fue notificado verbalmente por la Personería Municipal de Venecia. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó conocimiento de la acción de tutela, concedió como medida provisional que por parte del personal encargado de la población privada de la libertad de la Estación de Policía del corregimiento de Bolombolo, de manera perentoria se gestionara revisión médica al tutelante en el centro de salud más cercano, en aras de verificar su estado de salud y descartar un riesgo inminente para su vida y surtió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado del Circuito de Antioquia informó que el 14 de diciembre de 2020 se tenía programada la realización de la audiencia de formulación de acusación en el proceso que se adelantaba en ese despacho contra el accionante, no obstante, en la fecha se presentó aceptación de cargos -vía preacuerdo-, por lo que imprimió el respectivo trámite y, por último, emitió sentencia condenatoria la cual no fue recurrida.
Señaló que el 11 de marzo de 2021 se remitió por parte del Centro de Servicios de esos despachos el proceso ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes, dejando en claro que, a la fecha, no tiene solicitudes pendientes para dar trámite en esa actuación. 2. La Personería Municipal de Venecia (Antioquia) indicó que el día 4 de marzo de 2021, visitó el establecimiento transitorio donde se encuentra privado de la libertad el accionante, quien le manifestó encontrarse padeciendo de una fuerte cefalea y que le habían ordenado unos exámenes y toma de presión por tres días, sin que ello se materializara hasta ese momento.
Informó que para el 15 de marzo pasado se programaron pruebas COVID 19 a la población privada de la libertad en la Estación de Policía de Bolombolo, sin que esa jornada se haya materializado por inconvenientes de seguridad advertidos por el comandante de esa dependencia. Señaló que las celdas donde se encuentra el tutelante no cuentan con infraestructura adecuada; que ese centro transitorio presenta un hacinamiento del 450%, falta ventilación, sin espacios para recibir horas de sol, practicar deporte y recibir visitas conyugales.
Destacó que es responsabilidad del INPEC mejorar la situación descrita, en atención a que el accionante tiene la calidad de condenado. Solicitó que se garanticen visitas a los internos y el traslado a un centro penitenciario de quienes les asiste la calidad de condenados. Así mismo, se impida el ingreso de más personas a la estación de policía de Bolombolo, Venecia. 3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, expuso no estar legitimado para actuar en este evento, pues a HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA aún no le asiste la calidad de condenado, luego como persona detenida corresponde su atención a las entidades territoriales. 4. La Regional Noreste del Inpec adujo que el señor ARBOLEDA ZAPATA se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado a través de la EPS SAVIA SALUD, de ahí que sea esa entidad la responsable de garantizar la prestación de los servicios asistenciales requeridos por aquel.
Señaló no ser la encargada de ordenar el traslado del tutelante a un centro penitenciario pues el establecimiento a su cargo no recibe, custodia o traslada personal privado de la libertad, que ello está a cargo del Director del establecimiento a donde esté dirigida la orden de encarcelamiento; aclara que el INPEC no puede ordenar el aludido cambio de lugar al ser competencia de la autoridad judicial respectiva, conforme los lineamientos del artículo 51 de la Ley 1709 de 2014.
De tal modo, una vez emitida la orden de detención por parte del juez, en el cual señale el establecimiento en el cual deberá estar el PPL, el deber del órgano captor es trasladar al detenido al establecimiento asignado. Trajo a colación la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, que establece la obligación de priorizar a aquellas personas que figuran como condenados o sindicados de alto perfil criminal para ubicación en el ERON respectivo. 5.
La E.P.S. SAVIA SALUD argumentó que dada la calidad de condenado de HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA, el amparo del derecho a la salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC. 6. La Defensoría del Pueblo solicitó la desvinculación, pues no obstante el tutelante contó con defensor público en el decurso de su proceso penal, las censuras se relacionan con las condiciones de privación de la libertad en que se encuentra. 7.
La Estación de Policía de Bolombolo, Venecia, refirió no ser culpa de la dependencia a su cargo que un medicamento ordenado en su momento al accionante no le haya resultado efectivo frente al dolor de cabeza que viene afectándolo. Afirmó que ha propendido por los derechos fundamentales de ARBOLEDA ZAPATA, y prueba de ello es que desde el 2 de febrero de 2020 se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Bolombolo, atendido en tres ocasiones en el centro de salud de la localidad, otras dos en una Brigada de Salud y la última el 11 de marzo de 2021, a las 4:00 pm, en cumplimiento de la orden cautelar decretada en esta acción de tutela.
Insistió que se han agotado las diferentes actuaciones procurando el mejoramiento de la salud del actor, además se ha sostenido contacto con sus familiares quienes se encargarán de adelantar los trámites para conseguir los medicamentos formulados. Expresó que el 9 de marzo de 2021 recibió copia de la sentencia condenatoria proferida contra el tutelante, procediéndose de manera inmediata a solicitar la asignación de un cupo a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Andes, donde podrá acceder de manera más fácil a los servicios en salud, a través del Hospital de ese municipio. 8.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes, Antioquia, advirtió que no ha afectado los derechos fundamentales del accionante. Invocó la sentencia del 7 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales de la población reclusa del EPC DE ANDES, y, en consecuencia, ordenó al INPEC y dicho establecimiento penitenciario, que tomara las medidas pertinentes para evitar el traslado de más personas a dicho lugar, en aplicación de las reglas decrecientes traídas a colación en la sentencia T-388 de 2013 de la Corte Constitucional.
Decisión frente a la cual el mismo Tribunal requirió, el pasado 11 de marzo, a esa entidad penitenciaria en aras de explicar las razones por las cuales, al parecer, no se está acatando. 9. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión del 23 de marzo de 2021, amparó los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana de HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA.
En ese sentido ordenó: “(…)
SEGUNDO: En consecuencia, se dispondrá que en los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, la Personería Municipal de Venecia, realice un control de quienes se encuentran allí en calidad de condenados, de lo cual efectuará el respectivo informe al INPEC e INPEC REGIONAL NOROESTE, autoridades que en forma coordinada, procederán en los sesenta (60) días siguientes a verificar los cupos necesarios para reubicar a dichos internos, identificando en primer lugar aquellos establecimientos penitenciarios del orden regional que estén disponibles, una vez lo cual materializará los traslados de quienes se encuentran en condición de condenados en la Estación de Policía del corregimiento de Bolombolo, Venecia, Antioquia.
TERCERO: PREVÉNGASE a la EPS SAVIA SALUD, a fin de que en caso de ser solicitado algún servicio en salud por parte del señor HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA, lo garantice sin ninguna cortapisa. De igual manera, se previene al Comandante de la Estación de Policía a fin de garantizar el traslado necesario al centro de salud donde le sean programados los servicios médicos al señor Arboleda Zapata”.
LA IMPUGNACIÓN El Dirección General del INPEC impugnó el fallo. En sustento de su disenso, en esencia, manifestó que carece de legalidad y acierto pues se le impuso una orden que corresponde a los entes territoriales, toda vez que se trata de personas sindicadas que se encuentran en la Estación de Policía del Corregimiento de Bolombo. Destacó que el presupuesto que demanda la atención de los sindicados es demasiado alto, sin que el INPEC cuente con recursos, los que se deben asignar el Ministerio de Hacienda; además que la atención y sostenimiento de los detenidos en Estación de Policía le corresponde, al tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la ley 65 de 1993, al ente territorial y no al INPEC.
De otro lado, señaló que corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (REGIONAL NORESTE) la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los CONDENADOS a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, dentro de su jurisdicción y no a la Dirección General del Inpec ni a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela y desvincular a la Dirección General del Inpec, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues atender a las personas detenidas preventivamente, le corresponde al departamento y los municipios quienes deberán construir sus propias cárceles municipales bajo su estricto control atención y manejo y, declarar la nulidad de lo actuado para que se vincule a las entidades territoriales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección General del INPEC, carece de competencia para garantizar el traslado de HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA, en su condición de condenado, privado de la libertad en la Estación de Policía del Corregimiento de Bolombo a un establecimiento carcelario, así como de los demás reclusos que también están condenados.
En consecuencia, si dicha institución debe desvincularse. Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación (haberle atribuido el Tribunal a la entidad recurrente una orden incompatible con el ámbito de su competencia), pues el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y vida de HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA, no fue controvertido por ninguna de las partes, lo que demuestra su conformidad con lo decidido, máxime que las razones adoptadas por el a quo para la concesión del amparo se encuentran razonables y ajustadas a derecho. 4.
La restricción de la libertad en los centros de detención transitoria. En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad, contempladas en el Código Penal (CSJ STP3475-2021).
Los preceptos 17 y 28A ibídem prevén que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana.
(Ib.) Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar (Ib).
En el caso de HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA, se tiene que ingresó el 2 de febrero de 2020 a la Estación de Policía del Corregimiento de Bolombo, en calidad de sindicado por cuenta del proceso penal No. 052826000334 20200000900, adelantado en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sin embargo, el 14 de diciembre de 2020, la aludida autoridad judicial emitió sentencia condenatoria en su contra, por lo que, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a quien le correspondió la ejecución de la condena, solicitó a la Dirección Regional Noreste del Inpec, asignación de cupo en centro de reclusión[footnoteRef:1]. [1: Información obtenida del aplicativo consulta de procesos.] La Dirección General del INPEC, como recurrente, expuso que la autoridad judicial en la orden constitucional le adjudicó una competencia que no le corresponde, pues de un lado, únicamente tiene a cargo las personas condenadas y HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA, tiene la calidad de sindicado, así como los demás sujetos cobijados con la orden constitucional y, de otro, porque el traslado al Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional corresponde a las Regionales del INPEC (REGIONAL NORESTE). 4.1.
Frente al primer punto, debe precisarse que como se indicó en acápites precedentes HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA tiene sentencia condenatoria y la orden del juez de primera instancia, se limitó a la reubicación de los internos que se encuentran en condición de CONDENADOS, en la Estación de Policía del corregimiento de Bolombolo del municipio de Venecia –Antioquia-.
Los cuales según información obtenida del aplicativo SISIPEC de Registro de la población privada de la libertad, en concordancia con el informe de cumplimiento que remitió la Personera Municipal de Venecia, a quien le correspondió identificar los condenados recluidos en aquel lugar, en su mayoría fueron trasladados a Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional toda vez que aparecen registrados como activos en el SISIPEC, de la siguiente manera: ANDRÉS MIGUEL TEJADA USMA EPMSC DE ANDES Activo DUVÁN ALEXIS BEDOYA CASTAÑEDA EPMSC DE ANDES Activo JUAN FERNANDO GARCÍA CARDONA EPMSC DE ANDES Activo JHON FREDY NAVARRO CANO EPMSC DE MEDELLÍN Activo HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA EPMSC DE ANDES Activo LEONARDO ANDRÉS RESTREPO RÍOS NO HA INGRESADO JHOAN DANIEL TORRES PATIÑO EPMSC DE ANDES Activo ISLEN ESTIVEN HERRERA PAREJA EPMSC DE ANDES Activo En tales condiciones, no es posible desligar a la Dirección General del INPEC de la orden emitida en primera instancia, pues según la normatividad vigente le asiste responsabilidad en su cumplimiento al tratarse de internos condenados.
De esta misma conclusión, se extrae que tampoco procede el pedido de nulidad de actuación de primera instancia para vincular a las entidades territoriales, pues ello solo sería posible en el evento de tratarse de personas detenidas preventivamente, circunstancia que no ocurre en este caso. 4.2. De otro lado, conviene precisar que, en condiciones normales corresponde a las Direcciones de las Regionales (REGIONAL NORESTE) del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los CONDENADOS a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción, como lo indica la Dirección General del INPEC.
Empero, la misma entidad, mediante Circular No. 000050 del 20 de diciembre de 2020, impartió nuevas instrucciones para la recepción de Personas Privadas de la Libertad en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, a tener en cuenta por los “DIRECTORES, SUBDIRECTORES, JEFES DE OFICINA ASESORAS, JEFES DE OFICINA, COORDINADORES GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO, DIRECTORES REGIONALES, DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DEL ORDEN NACIONAL (ERON)”, en vista del alto grado de hacinamiento que se ha generado en algunas de las celdas transitorias de las Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata (URI), Guarniciones Militares y espacios carcelarios empleados por las autoridades territoriales, durante la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19.
En ese sentido dispuso: “2. El director del ERON dispondrá de la recepción de la PPL tomando como primer aspecto para su decisión la orden impartida por el Juez en la boleta de encarcelamiento y la jurisdicción. Lo anterior salvo en aquellos casos cuando la capacidad o condiciones del ERON a la cual va dirigida la orden de la autoridad judicial competente, no sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la privación de la libertad, en cuyo caso escalará al Director Regional, quien determinará la asignación en otro ERON de su jurisdicción, de no ser posible el Director Regional efectuará el trámite correspondiente al Grupo de Asuntos penitenciarios, quien propondrá a la Dirección General del INPEC la asignación de un ERON en otra Regional de acuerdo a la disponibilidad y al perfil de la PPL; de igual manera se procederá con las PPL de nivel uno (1) de seguridad, capturadas con fines de extradición, postulados a la Ley de Justicia y Paz, las de connotación nacional o que gocen de Fuero Constitucional que competen a la Dirección General”.
En el caso de HÉCTOR ESTEBAN ARBOLEDA ZAPATA, el pedido de tutela estaba dirigido a que se efectuara su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Andes, Antioquia, sin embargo, el juez plural de primera instancia señaló que ello no era posible puesto que existe una decisión de tutela del Tribunal Administrativo de Antioquia, que lo impedía, pues ordenó al INPEC, tomar las medidas necesarias para evitar el traslado de más personas a dicho establecimiento penitenciario y comenzar con la aplicación de las reglas de equilibrio decreciente.
Bajo ese contexto argumentativo, dispuso que tanto el INPEC, como la Dirección Regional Noreste, procedieran a verificar los cupos necesarios para reubicar a los internos en calidad de condenados recluidos en la Estación de Policía del Corregimiento de Bolombo. Entonces, al no poderse efectuar el traslado de los internos al establecimiento carcelario asignado por hacinamiento, en virtud de la Circular No. 000050 del 20 de diciembre de 2020, corresponde a la Dirección Regional Noreste, asignarle otro en la regional o, de no ser posible, realizar el trámite correspondiente al Grupo de Asuntos Penitenciarios, quien propondrá a la Dirección General del INPEC la asignación de un ERON en otra Regional.
Luego, tanto la Dirección Regional Noreste, como la Dirección General del INPEC, tienen injerencia en la ubicación de los recluidos en la Estación de Policía del Corregimiento de Bolombo, más aún cuando aseguró en la impugnación que “los Establecimientos de reclusión de la REGIONAL NOROESTE (…) presentan alto índice de hacinamiento, lo cual impide el ingreso de nuevos privados de la libertad”, por tanto, no es posible la desvinculación de la acción. Por todo lo anterior, se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 1. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20