CUI 15001220400020210020801 Tutela de 2ª instancia No. 116671 LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9287 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116671 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 28 de abril de 2021, que negó la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial-, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y acceso a los cargos públicos.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN concursó para ocupar el cargo de secretario de Tribunal, conforme a la convocatoria No. 3 dirigida a suplir plazas de empleados de Tribunales y Juzgados de la Rama Judicial para los Departamentos de Boyacá y Casanare, atendiendo al Acuerdo que para tal fin expidió el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura (CSJB13-327 del 28 de noviembre de 2013). 2.
Surtido el proceso de concurso, el precitado ocupó el primer lugar para ocupar dicho cargo. 3. En agosto de 2020, se ofertaron las siguientes vacantes definitivas: secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá y secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 4. En dicho mes, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN optó por ambas sedes, ocupando el primer lugar en la lista para acceder a los dos cargos. 5.
A la fecha de presentación de la demanda, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no había remitido las listas de elegibles a los nominadores. 6. Para el accionante, dicha omisión desconoce su derecho al debido proceso administrativo y la garantía de acceder a cargos públicos, al no existir justificación de esa omisión. 7.
Agregó que, el 16 de marzo de 2021, solicitó del Consejo Seccional del Judicatura de Boyacá y Casanare remitir la lista de elegibles a los nominadores para nombrar en los cargos vacantes, pues ya se habían resuelto todas las solicitudes de traslado, a lo cual obtuvo respuesta negativa el 19 de marzo posterior, por motivo de una acción de tutela en trámite, interpuesta por Mariluz Barajas Cáceres. 8.
En criterio de actor, esa respuesta viola el derecho de petición, pues no es coherente, dado que, aunque la precitada, a quien se le negó el traslado a los cargos vacantes interpuso una acción de tutela, en dicha actuación, adelantada por el Consejo de Estado, no se concedió la medida provisional consistente en la suspensión el trámite para la provisión de los empleos disponibles, y se le negó el amparo pretendido, sin que aquella impugnara. 9.
Por tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, que se ordene al Consejo Seccional accionado, i) “conteste de fondo y de forma sustentada”, su solicitud de 16 de marzo de 2021, y ii) remita la lista de elegibles a los nominadores para que procedan con el nombramiento en los cargos vacantes. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda. Vinculó a las personas que integran la lista de elegibles para proveer el cargo de secretario en el Tribunal Administrativo de Boyacá y en la Sala Penal del Tribunal de Tunja, así como las personas que ocupan actualmente dichos cargos. 2.
En auto del 21 de abril de 2021, vinculó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a los señores Rubén Rodríguez Chaparro y Marleny Isabel Bolaños Riascos, quienes son empleados de carrera judicial y solicitaron traslados para los cargos vacantes. 3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare informó que no ha violado los derechos del demandante, pues el 19 de marzo de 2021, le contestó su solicitud de 16 de marzo de 2021.
Con oficio del 22 de abril de 2021, remitió la lista de elegibles conformada por el Acuerdo CSJBOYA21-24, para proveer el cargo de secretario de la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito de Tunja. Aseguró que es imposible remitir la lista de elegibles al Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que, el cargo vacante en esa Corporación tiene concepto de traslado en trámite en la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitado por el señor Rubén Rodríguez Chaparro. 4.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura el encargado de remitir las listas de elegibles destinadas a la provisión en propiedad de los cargos vacantes definitivamente a las autoridades nominadoras, según los términos del artículo 8 del Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008.
Informó que, el 13 de noviembre de 2020 y el 21 de abril de 2021, emitió conceptos desfavorables para los traslados pretendidos para los cargos vacantes por los señores Marleny Isabel Bolaños Riascos y Rubén Rodríguez Chaparro, respectivamente. La citada ciudadana estuvo conforme, y la decisión que afecta al peticionario está en término para interposición de recursos. 5.
La señora Yolanda Cecilia Lancheros Palacios, quien ocupa la segunda posición en la lista de elegibles que interesa, coadyuvó la demanda en lo relacionado con la omisión de enviar el registro de elegibles a los nominadores, con similares argumentos a los expuestos por el actor. Añadió, como aspectos novedosos, que contra dicha omisión no proceden medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, procede el amparo definitivo. 6.
El señor Rubén Rodríguez Chaparro señaló que, dentro de los 5 primeros días de agosto de 2020, remitió solicitud de concepto favorable para traslado al cargo de secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá. Admitió que el 21 de abril de 2021, la Unidad de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable, pero interpondrá recursos, e incluso, acciones contenciosas.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 28 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción de tutela, por cuanto, i) el 22 de abril de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitió la lista de personas para proveer el cargo de secretario de la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, y, ii) es imposible remitirla al Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que, está pendiente por resolverse el traslado que solicitó Rubén Rodríguez Chaparro, y según el Acuerdo PCSJA17-10754 expedido el 18 de septiembre de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura, el concepto para traslado debe emitirse antes de remitir el registro de elegibles a la autoridad nominadora.
Al margen de lo anterior, advirtió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que, comunique a la mayor brevedad al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare la situación administrativa del señor Rodríguez Chaparro. De igual forma, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que remita la respectiva lista de elegibles al Tribunal Administrativo de Boyacá, tan pronto como se resuelva lo relacionado con el traslado del precitado.
Aunque no tuteló el derecho de petición del actor, exhortó al Consejo Seccional demandado para que le informe acerca del traslado de Rubén Rodríguez Chaparro, conforme a la novedad comunicada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en este trámite, lo cual le ha impedido obrar como lo solicita.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó. Indicó que la violación al derecho de petición persiste, pues la respuesta que le entregó el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no es coherente con lo solicitado el 16 de marzo de 2021, además, le omitió información relacionada con las vacantes a las que aspira.
La violación del debido proceso y acceso a cargos públicos persiste y se agravó, por cuanto, en la solicitud de traslado que elevó Rubén Rodríguez Chaparro había operado el silencio administrativo negativo en noviembre de 2020, y como contra ese acto ficto no se habían interpuso recursos, la situación de este ya estaba resuelta, y nada impedía la remisión de la lista de elegibles al Tribunal Administrativo de Boyacá. Sin embargo, como la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de este trámite, emitió concepto desfavorable el 21 de abril de 2021, revivió la posibilidad del precitado para interponer recursos, lo cual le ha impedido su nombramiento y posesión, por lo cual, además, se deben compulsar copias para las investigaciones a que haya lugar.
El fallo de primera instancia es contradictorio, por cuanto, negó la tutela, pero, emitió unas órdenes a su favor que carecen de una herramienta para hacerlas cumplir. Por tanto, solicitó que la segunda instancia revise por completo el asunto, y conceda el amparo pretendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Problemas jurídicos De los hechos y aspiraciones del actor surgen los siguientes problemas jurídicos por resolver: i) Determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare lesiona su derecho de petición, por no entregarle una respuesta coherente con lo solicitado el 16 de marzo de 2021. ii) Establecer si dicho Consejo Seccional viola el derecho al debido proceso y acceso a cargos públicos del demandante, por no remitir las listas de elegibles que integra el señor ROA HOLGUÍN a los respectivos nominadores, y de ser así, si es procedente conceder el amparo. iii) Determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lesiona el debido proceso y acceso a cargos públicos del demandante, cuando emite de manera inoportuna concepto desfavorable de traslado de Rubén Rodríguez Chaparro, y en caso afirmativo, si es viable brindar protección mediante la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Para una mejor solución de la alzada, se resolverá cada problema jurídico propuesto por separado.
Sobre la presunta violación del derecho de petición por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 3. Conviene recordar que, de acuerdo con la doctrina Constitucional, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados eleven solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva[footnoteRef:1]. [1: T 206 de 2018.] 3.1.
En el presente asunto es indiscutible que el 16 de marzo de 2021, LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN solicitó al Consejo Seccional del Judicatura de Boyacá y Casanare dar cumplimiento al artículo 167 de la Ley 270 de 1996, y remitir la lista de elegibles a los nominadores para los cargos de secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá y secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dado que, a su juicio, ya se habían resuelto todas las solicitudes de traslado. 3.2.
En este trámite se acreditó que el 19 de marzo posterior, el referido Consejo Seccional del Judicatura le informó al peticionario que, para ese entonces, no había sido posible remitir las listas de elegibles para dichos cargos, porque se encontraba en trámite una acción de tutela al respecto. 3.3. En criterio de esta Sala, independientemente del contenido positivo o negativo de la respuesta que entregó el Consejo Seccional del Judicatura accionando al demandante, lo cierto es que su contestación es congruente con lo solicitado por aquel, de ahí que, no violó su derecho de petición. 3.4.
El argumento referido a la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en la remisión de la lista de elegibles a los nominadores, para la provisión de los cargos a los cuales aspira el actor, lesionarían otras garantías superiores de aquel, como el debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, sobre lo cual se resolverá a continuación, de acuerdo con el esquema de solución planteado, más no el derecho de petición. Sobre la procedencia del amparo por la mora del Consejo Seccional de la Judicatura accionado en enviar la lista de elegibles que integra el señor ROA HOLGUÍN a la Sala Penal Tribunal Superior de Tunja 4.
Para resolver al respecto conviene recordar que, la doctrina constitucional tiene dicho que la acción de tutela deja de ser procedente cuando entre su interposición y el fallo que debe emitirse, se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, por carecer la decisión de objeto, por hecho superado[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-358/14] 4.1.
En este caso, el accionante no debate que, con ocasión de este trámite, el 22 de abril de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitió la lista de elegibles para proveer el cargo de secretario de la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, por tanto, se está ante al fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con esta pretensión, situación que torna improcedente la tutela, en cuanto a ese particular.
Sobre la procedencia del amparo por la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura accionado en enviar la lista de elegibles que integra el señor ROA HOLGUÍN al Tribunal Administrativo de Boyacá 5. La Corte Constitucional estableció que, cuando un ciudadano se somete a las directrices de una convocatoria pública, supera las diferentes etapas, ocupa el primer lugar y, finalmente, la lista de elegibles queda en firme, se convierte en titular de un derecho adquirido y, por ello, frustrar el nombramiento al cargo por el cual concursó deriva en una flagrante vulneración de sus garantías constitucionales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a los cargos públicos [footnoteRef:3]. [3: T-156 de 2012.] En este específico evento, es pertinente la acción de tutela, pues pese a la existencia del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este no es lo suficientemente idóneo para proteger en toda su dimensión los derechos en mención[footnoteRef:4]. [4: T-315 de1998, SU-133 de1998, reiterado en SU-613-2002 y SU-913-2009, T-112A-2014.] En la T 186 de 2017, recordó que la violación del debido proceso se evidencia cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 6. En el asunto particular no hay discusión en cuanto a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en enviar la lista de elegibles que integra el accionante al Tribunal Administrativo de Boyacá, a efecto de nombrar el secretario en propiedad de dicha Corporación. 7.
Sin embargo, se probó que el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido un concepto definitivo sobre la solicitud de traslado que elevó Rubén Rodríguez Chaparro para ocupar el aludido cargo, circunstancia que justifica válidamente la omisión denunciada por el accionante, puesto que, según el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754: “Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar”.
Por tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no viola el derecho al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de LUIS FERNANDO ROA HOLGUÍN, como quiera que su actuar está ceñido a las reglas que desarrollan lo atinente a la remisión conjunta de la lista de elegibles y traslados. Acerca de la viabilidad de amparar estas garantías superiores con respecto a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 8.
El apelante plantea que la referida entidad viola sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, por cuanto, el 21 de abril de 2021, emitió concepto desfavorable para el traslado del señor Rodríguez Chaparro al cargo que él pretende, cuando ya había operado el silencio administrativo negativo, sin la interposición de recursos por el aspirante al traslado, entonces, revivió la oportunidad para que aquel hiciera uso de esas herramientas de impugnación, dilatando el envío de la lista de elegibles con destino al Tribunal Administrativo de Boyacá. 9.
No obstante, el actor pasa por alto que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no excusaba a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura del deber de decidir sobre la petición de traslado del señor Rubén Rodríguez Chaparro, entregándole la posibilidad de recursos, pues ni siquiera se argumentó que este haya hecho uso de los medios de impugnación contra el acto presunto, o que hubiera acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
De ahí que, la actuación que realizó esta autoridad y que retrasa la remisión de la lista de elegibles para el nombramiento del secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá, es legítima, justificada en la competencia que tiene para emitir concepto para el traslado que solicitó Rubén Rodríguez Chaparro. 10. Si el impugnante estima que la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una falta disciplinaria, o en la comisión de un delito, puede presentar la queja y denuncia correspondientes, sin la necesidad de la intervención del juez de tutela.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 11. Al margen de la decisión anunciada, no puede pasar por alto la Sala que la solicitud de traslado se elevó los primeros días del mes de agosto de 2020, sin que haya una decisión definitiva en sede administrativa pasados más de 10 meses desde ese entonces, por lo que se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial- para que, con el propósito de evitar se continúe prolongando la indefinición del caso del accionante, procedan, a la mayor brevedad, a adoptar la resolución pertinente en relación con el traslado que solicitó el señor Rubén Rodríguez Chaparro, al cargo de secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá, informando de ello al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que este proceda a la remisión de la lista de elegibles al referido Tribunal, junto con el concepto favorable de traslado, si es que hay lugar a ello.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial- para que, con el propósito de evitar se continúe prolongando la indefinición del caso del accionante, procedan, a la mayor brevedad, a adoptar la resolución pertinente en relación con el traslado que solicitó el señor Rubén Rodríguez Chaparro, al cargo de secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá, informando de ello al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que este proceda a la remisión de la lista de elegibles al referido Tribunal, junto con el concepto favorable de traslado, si es que hay lugar a ello. 3.
Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17