CUI 50001220400020250015501 Tutela 2da Instancia No. 145069 OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9286-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145069 Acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO y por la Fiscalía Primera Especializada de Puerto Carreño, Vichada, contra la decisión judicial proferida el 2 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como se evidencia a continuación: «Señaló el accionante que radicó una denuncia el dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) – la cual amplió posteriormente - por los delitos de desplazamiento forzado y amenazas, asignándosele el C.U.I. 99001600042202000090, quedando a cargo de la Fiscalía Primera Especializada de Puerto Carreño (Vichada).
Indicó que el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) se falló a su favor querella policiva ordenándose la devolución de los predios y la casa principal, de la cual fueron desplazados sus trabajadores; sin embargo, hasta enero de dos mil veinticinco (2025), luego de presentar una acción de tutela contra la inspección de policía, fiscalía y ejército, se realizó finalmente la entrega formal del inmueble ya reducido a escombros pues los invasores demolieron la casa, vendieron materiales y abandonaron el lugar.
Refirió que puso en conocimiento de la Fiscalía Primera Especializada de Puerto Carreño (Vichada) estos hechos y aportó el proceso de policía para que hiciera parte integral de la investigación penal. Expresó que ante la omisión por parte de la Fiscalía accionada de judicializar a los presuntos invasores Henry Mahecha, Miltos Gomes, Ismael Borrero y un ciudadano conocido como "El Francés Patri" y citarlos a interrogatorio, informó sobre lo sucedido a la OEA y la Comisión Interamericana en EE.
UU., aportando copia de la denuncia. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene vincular dentro del proceso penal No 99001600042202000090 a los responsables quienes están plenamente identificados en la querella policiva y se defina de fondo dicho asunto».
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 2 de abril de 2025, resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Lo anterior, tras considerar que la Fiscalía Primera Especializada de Puerto Carreño, Vichada, incurrió en una mora judicial injustificada, en relación con el accionar delictivo que es materia de investigación en el proceso penal No. 99001600042202000090.
Sobre el particular, concluyó que la Fiscalía Primera Especializada de Puerto Carreño, Vichada, habría incumplido el plazo de dos (2) años señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación, con fundamento en que, desde que la actuación fue iniciada en el mes de marzo de 2020 hasta la interposición de la presente acción de tutela, habrían trascurrido alrededor de cinco (5) años.
DE LA IMPUGNACIÓN ÓSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO solicitó en su escrito de impugnación que se confirmara la decisión del 2 de abril de 2025. Sin embargo, cuestionó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio haya desvinculado «dentro del proceso penal y también en la tutela instaurada» a la Inspección de Policía de la Primavera, Vichada, a Henry Mahecha, Milton Gómez, Ismael Borrero y demás intervinientes de la indagación penal No. 990016000642202000090, dado que concluyó que no vulneraron sus derechos fundamentales.
A su turno, el Fiscal Primero Especializado en Encargo de Puerto Carreño, Vichada, requiere que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto: «(…) tomó posesión del cargo el 8 de agosto de 2024 por lo que, si bien es titular y responsable actual de la Fiscalía Primera Especializada de Puerto Carreño, no lo es sino desde la fecha anteriormente mencionada, por lo que la dilación injustificada atribuida en el fallo no tiene cabida en el caso concreto, ya que se cita el artículo 175 de la ley 906 de 2004 y se hizo énfasis en que han pasado cinco años desde la apertura de la noticia criminal, como si el suscrito hubiera estado al frente del despacho desde el año 2020 y más desolador aún, que se hayan tutelado los derechos invocados por el accionante con base ello».
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación es superior funcional.
En ese orden de ideas, en el asunto sub examine, el problema jurídico que se pretende resolver es si la Fiscalía Primera Especializada de Puerto Carreño, Vichada, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÓSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO. Lo anterior debido a que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, la accionada no habría dado impulso ni tomado una decisión de fondo respecto de la investigación penal identificada bajo el radicado No. 99001600042202000090.
Para dar resolución a este primer interrogante, frente a la figura de la mora judicial, es dable recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagró entre sus prerrogativas el derecho que tiene toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 ejusdem, la Carta también reconoció que los términos procesales debían observarse con diligencia, toda vez que su incumplimiento debe ser sancionado.
No obstante, si bien tanto la Constitución Política como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1) consagraron el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un «plazo razonable», no contemplaron cuánto tiempo debía transcurrir para que un término se entendiera superado de manera exorbitante o cuando éste se podría entender justificado o injustificado.
Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:2], a fin de determinar cuándo se entendía justificada la superación de ese plazo tildado como «razonable», definió los siguientes criterios que se debían tener en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [2: Corte IDH.
Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30. Al respecto, también ver: Corte IDH, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009; Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013.
Serie C No. 265; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269; Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274. Entre otras.] Estos presupuestos fueron tomados de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos[footnoteRef:3], quien en múltiples decisiones había analizado el concepto del «plazo razonable» en virtud del artículo 6° del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[footnoteRef:4]. [3: Sobre el tema consultar: Eur.
Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30.] [4:
ARTÍCULO 6. Derecho a un proceso equitativo. “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…”.] En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1154 de 2004, determinó que: «(…) [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten » (subrayado dentro del texto).
En ese orden de ideas, no basta en sede de tutela el argumento de la superación del plazo razonable para invocar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también debe entenderse que la tardanza fue injustificada. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podemos concluir que, para que la mora judicial no genere la vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia;
(ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario; (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal (CC T-1249/2004). En concordancia con lo anterior, la mora judicial se entenderá injustificada en aquellos casos en los que: (i) se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial (CC Sentencias T-1249 de 2004, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179/2021). En el caso objeto de estudio, el reclamo de ÓSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO se centra en que la Fiscalía Primera Especializada de Puerto Carreño, Vichada, no habría dado impulso ni tomado una decisión de fondo respecto de la investigación penal identificada bajo el radicado No. 99001600042202000090.
Sobre el particular, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sede de primera instancia, concluyó que la Fiscalía Primera Especializada de Puerto Carreño, Vichada, habría incumplido el plazo señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación, con fundamento en que, desde que la actuación fue iniciada en el mes de marzo de 2020 hasta la interposición de la presente acción de tutela, habrían trascurrido alrededor de cinco (5) años, sin que hubiera tomado una decisión de fondo sobre el asunto.
No obstante, en el escrito de impugnación, el Fiscal Primero Especializado en Encargo de Puerto Carreño, Vichada, justifica la falta de impulso procesal al trámite en que apenas tomó posesión del cargo el 8 de agosto de 2024, razón por la que no le es atribuible la mora judicial indicada, sino al funcionario que le antecedió en el cargo, máxime cuando las órdenes de policía judicial fueron dictadas, en su mayoría, desde el año 2020 al 2024.
Bajo ese entendido, en principio, esta Sala concuerda con la decisión del juez constitucional de primera instancia, en el sentido de que la Fiscalía Primera Especializada de Puerto Carreño, Vichada, habría incurrido en una mora judicial injustificada, tras haber superado el tiempo considerado como plazo razonable sin que formulara la imputación o, en su defecto, ordenara el archivo de la indagación, al tenor de lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Tampoco se avizora que el ente acusador haya justificado de manera suficiente y razonable el por qué no ha dado impulso a la causa penal ni ha demostrado que ha ejecutado actuaciones de manera activa, diligente y objetiva, tendientes a dar resolución de fondo a la investigación penal. De modo que, el argumento del Fiscal Primero Especializado en Encargo de Puerto Carreño, Vichada, dirigido a que apenas tomó posesión del cargo el 8 de agosto de 2024, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que esta circunstancia no constituye una carga que deba ser trasladada al usuario de la administración de justicia. Por el contrario, obedece a políticas internas de organización de la Fiscalía General de la Nación que no deben, en principio, afectar su labor investigativa ni constituirse como excusa a la falta de respuesta, diligencia y celeridad en el desarrollo de sus funciones[footnoteRef:5]. [5: Sobre el tema consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 2, Sentencia STP 17366-2023.
MP. Hugo Quintero Bernate.] Finalmente, debe advertirse a ÓSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO que la desvinculación de la Inspección de Policía de la Primavera Vichada, de los particulares “El Francés Patri”, Henry Mahecha, Milton Gómez, Ismael Borrero y de los demás intervinientes en la indagación penal No. 990016000642202000090, del presente trámite constitucional, no significa, como erradamente lo sostiene en su escrito de impugnación, que sean desvinculados de la causa penal que se adelanta en su contra.
Dicha determinación solo hace referencia a que serán desvinculados únicamente del presente amparo, en razón a que no se advierte alguna actuación u omisión de su parte que implique una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, esta Sala resolverá confirmar la decisión del juez constitucional de primera instancia de amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÓSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÓSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9286-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145069 Acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO y por la Fiscalía Primera Especializada de Puerto Carreño, Vichada, contra la decisión judicial proferida el 2 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.