TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 145040 CUI.54001220400020250012601 TIRSO ISIDRO LABRADOR CÁCERES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9285-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145040 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida el 3 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial de TIRSO ISIDRO LABRADOR CÁCERES frente a los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso penal censurado 11001600000020230247600, el Director y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializados y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, todos de Cúcuta, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Fiscalía 60 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico y la Fiscalía 18 Especializada DECN.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que sustentaron la demanda de amparo fueron relatados por TIRSO ISIDRO LABRADOR CÁCERES a través de su apoderado de la siguiente manera: «Refiere que se encuentra privado de su libertad en el proceso penal 110016000000202302476, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, desde el 25 de mayo de 2023, cuando se desarrollaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.
Expresa que, en la audiencia de imputación, pese a que la calificación jurídica se realizó de manera individual y por eventos, nunca se expuso explícitamente la pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), señalando que, esta circunstancia tampoco fue mencionada en el escrito de acusación radicado el 23 de octubre de 2023, situación que motivó que varios de los procesados obtuvieran la libertad por vencimiento de términos. Indica además que el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, mediante decisión del 15 de noviembre de 2024, concedió la libertad por vencimiento de términos a otros tres procesados dentro del mismo expediente, aplicando los términos ordinarios del artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, reconociendo así que las audiencias preliminares se surtieron ante juez no competente, y destacando que los días transcurridos (322 días) superaban ampliamente los 240 días establecidos legalmente.
Expone que solicitó su libertad argumentando una situación fáctica y jurídica idéntica, con más de 498 días transcurridos sin iniciar el juicio oral, pero que dicha petición fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante el día 04 de marzo de 2025, modificando su postura previa al imponer ahora términos especiales de 500 días, como si el proceso se hubiera tratado efectivamente como GDO, pese a la falta de acreditación de esta condición por parte de la Fiscalía. Finalmente manifiesta que, ante la negativa, interpuso recurso de reposición y apelación, este último conocido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, el cual declaró desierto el recurso sin haber revisado adecuadamente el video de la audiencia, aduciendo falta de sustentación clara de las fechas, por lo que, considera que estas actuaciones vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, configurando un trato discriminatorio frente a otros procesados que sí fueron beneficiados con la libertad en circunstancias idénticas».
Expuesto lo anterior, acude al trámite constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare que las decisiones atacadas proferidas por los despachos accionados fueron violatorias de tales prerrogativas. Asimismo, solicita se ordene la libertad inmediata por vencimiento de términos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 19 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.
El juez tercero penal municipal con función de control de garantías de Cúcuta, informó que revisada la base de datos del Centro de Servicios Judiciales y la del mismo despacho, encontró el proceso radicado 110016099144202150192 por el delito de concierto para delinquir en concurso con fines de narcotráfico en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual celebró legalización captura y diligencia de registro y allanamiento, incautación de bienes con fines de comiso, imputación de cargos y medida de aseguramiento los días 25, 29, 30, 31 de mayo de 2023 y 1 de junio del 2023.
Impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta indicó que ese establecimiento penitenciario no es el ente competente para responder las peticiones planteadas en la demanda, sino los juzgados accionados en el marco de sus competencias.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta informó que, tras la revisión de su base de datos en el sistema de reparto, se constató que bajo la Ley 906 de 2004 se efectuó reparto el día 24 de octubre de 2023, mediante secuencia No. 254, de un proceso penal identificado con el radicado No. 110016000000202302476 y N.I. 2023-237, seguido en contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Precisa que esa dependencia únicamente cumple funciones administrativas, especialmente en materia de reparto y apoyo logístico a los despachos judiciales especializados, por lo que no tiene competencia para resolver las pretensiones de fondo planteadas por el accionante en sede de tutela. A su turno, la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en la que no accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el aquí accionante, resolviendo el 6 siguiente declarar desierto el recurso, decisión recurrida por el defensor y sobre la que el despacho no accedió a reponer.
De igual manera el Juzgado Quinto Penal Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, indicó que los días 25 y 29 de mayo de 2023, se llevaron a cabo audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el accionante y otros procesados, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 25 de marzo y el 7 de julio de 2022.
Argumenta que, el escrito de acusación fue radicado ante el Centro de Servicios el 24 de octubre de 2023, y mediante reparto fue asignado a ese despacho, mencionando que, la audiencia de acusación no se pudo realizar el 27 de noviembre de 2023 por aplazamiento de los defensores, pero se surtió el 21 de febrero de 2024 frente al accionante y otros coacusados.
Precisa que desde esa fecha se han programado múltiples diligencias para agotar la audiencia preparatoria, pero no han podido desarrollarse por inasistencias y solicitudes de aplazamiento formuladas principalmente por la defensa, en particular, aplazamientos de los días 20 de junio, 2, 8 y 19 de julio, 15 de octubre, 29 de noviembre y 5 de marzo, así como una inasistencia de la Fiscalía el 9 de diciembre de 2024, informando que, la audiencia preparatoria se encuentra actualmente fijada para los días 5 y 6 de mayo de 2025.
Finalmente, manifiesta que se desconoce el trámite puntual de la petición de libertad por vencimiento de términos que originó la acción de tutela. Por último, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, informó que, el accionante figura vinculado en dos investigaciones penales, en la primera, bajo radicado interno No. 2022 2222 y SPOA No. 110016099144202150192, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento, en la segunda, bajo radicado No. 2023-2736 y SPOA No. 110016000000202302476, se tramitó escrito de acusación y audiencias ante los despachos judiciales especializados, precisando que, se han tramitado solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las cuales han sido negadas por los jueces correspondientes.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Indicó que los despachos judiciales accionados adoptaron sus decisiones al amparo de la legislación aplicable a los Grupos Delictivos Organizados frente a esta clase de organizaciones criminales, por lo cual descartó la configuración de alguna causal específica que diera lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, expuso «que la carga de desvirtuar la configuración jurídica recaía sobre la defensa, quien no acreditó ni sustentó de forma precisa los argumentos para controvertir la existencia del GDO o los términos aplicables, enfatizando que no le correspondía al juez revisar audios, reconstruir conteos ni verificar individualmente los momentos procesales de cada imputado, ya que esa tarea corresponde a quien promueve la solicitud».
Concluyó que las decisiones tomadas por parte del juzgado accionado, no fueron emitidas de manera caprichosa, arbitraria, o en forma contraria a la Ley, pues se constata que, las mismas fueron emitidas con total apego a la norma, basadas en el respeto de las garantías constitucionales y a los derechos fundamentales, conforme lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, bajo la observancia de los requisitos y las garantías procesales establecidas, por lo que carecería de sentido la intervención del juez constitucional LA IMPUGNACIÓN En similares términos a los expuestos en el escrito inicial, el apoderado del accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia, solicitando se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta conceda la libertad inmediata a su representado, aplicando el término ordinario de 240 días por vencimiento de términos, en igualdad de condiciones con los otros acusados.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.
CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En este asunto, el demandante dirige la acción de tutela a que se dejen sin efectos las providencias por medio de las cuales los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante y del Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Cúcuta decidieron no concederle la libertad por vencimiento del término establecido legalmente para que se iniciara la audiencia de juicio oral, y, en su lugar, se acceda a su solicitud.
Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción no satisface el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso. Así las cosas, es en ese específico escenario donde el actor debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha hecho hasta ahora.
El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales.
En este caso, dada la naturaleza de las decisiones que se discuten, la Sala verifica que lo actuado por los funcionarios que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos del accionante, no se revela arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales que pide amparar. Lo anterior por cuanto se convocó a la defensa y a la fiscalía para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó esa petición y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto.
Además, los jueces presentaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido por la defensa, haciendo énfasis en que aquella no ofreció contraargumentos en su exposición, como tampoco cumplió con la carga argumentativa para controvertir la decisión objeto de inconformidad. En ejercicio de sus funciones como jueces de garantías, constataron que en las audiencias de formulación de imputación y de acusación la Fiscalía identificó expresamente la estructura criminal como un GDO, lo que, en aplicación a la Ley 1908 de 2018, descartaba el vencimiento del plazo máximo con el que contaba el Estado para iniciar la audiencia de juicio oral.
Como se advierte, lo decidido por los juzgados demandados no se aleja del marco jurídico aplicable a la temática debatida. Por tanto, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Por tanto, emitir un pronunciamiento frente a los cuestionamientos planteados en la demanda, implicaría anticipar un criterio frente a tópicos de competencia de las autoridades ordinarias del proceso que se halla en curso.
Expuesto lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, por medio de la cual Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela instaurada por TIRSO ISIDRO LABRADOR CÁCERES.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9285-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145040 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida el 3 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial de TIRSO ISIDRO LABRADOR CÁCERES frente a los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta.