CUI 11001222000020210006601 Tutela de 2ª instancia No. 116556 BENJAMÍN SANTOYA GARCÍA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9285 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116556 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el señor BENJAMÍN SANTOYA GARCÍA y otras personas más, contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo contra la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Domino de esta ciudad, la Sociedad de Activos Especiales -en adelante S.A.E.-, la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -en adelante IGAC-, por la presunta violación a la vida y vivienda dignas, mínimo vital, trabajo, debido proceso y dignidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 6ª de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos adelanta la actuación No 10052, en la cual, el 12 de abril de 2012, dispuso las medidas cautelares de suspensión provisional del derecho de dominio, embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-76813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, ubicado en el municipio de Turbaná Bolívar. 2.
Para la parte accionante, la adopción de esas medidas cautelares lesiona sus derechos fundamentales por cuanto, i) el predio sobre el cual recaen está mal delimitado, dado que su cabida fue alterada irregularmente a partir de la escritura pública de 5 de julio de 1979, y ha sido objeto de ventas, por tanto, no tiene toda la superficie que se indica en el proceso extintivo (en la actuación judicial se señala que el terreno tiene 167 hectáreas, cuando en realidad no alcanza 50), ii) el inmueble es de gran extensión, lo poseen más de 220 familias integradas por personas de protección constitucional reforzada, como niños, ancianos, mujeres, desplazados, indígenas, campesinos, y no se les escuchó en el trámite que los afecta, iii) las personas que han intentado el secuestro y desalojo no han inspeccionado todo el lugar, a efectos de establecer los límites del predio. 3.
Además, la SAE ha intentado el secuestro de forma irregular, mediante engaños, sin corroborar la verdadera extensión del inmueble, sin analizar los títulos de propiedad que se registran el folio de matrícula inmobiliaria, que, en su criterio, son irregulares y desconocen la directriz 007 de 2019, proferida por la Procuraduría General de la Nación, en materia de desalojos. 4.
Adujo que el municipio de Turbaná le solicitó a la SAE la donación del inmueble, pero desconoce la respuesta a esa petición. 5. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos y que i) se ordene a las entidades accionadas revisar la tradición del inmueble ya identificado, a efectos de verificar la verdadera extensión y linderos del mismo, y realicen las modificaciones a que haya lugar en los registros y en el proceso extintivo, ii) determinen cuántas familias son poseedoras y quiénes están trabajando la tierra, para que se hagan parte en el proceso de extinción de dominio, iii) ordenar a la SAE que les permita administrar en depósito provisional, y iv) se ordene a la fiscalía demandada revocar las medidas cautelares dispuestas, y, por consiguiente, cancele el desalojo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 12 de abril de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, y vinculó al municipio de Turbaná y a las demás autoridades, partes en intervinientes en el proceso 10052 que adelanta la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Luego, en auto de 16 de abril de 2021, vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 1.
El IGAC afirmó que no ha lesionado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Sostuvo que el inmueble 060-76813 figura englobado, con área de terreno de 170 hectáreas. Aseguró que no ha recibido solicitudes con relación a este inmueble. 2. La Fiscalía 6ª Especializada de Extinción del derecho de Dominio de Bogotá señaló que, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de la Ley 1708 de 2014, la SAE es la encargada de administrar los bienes afectados con medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio.
Agregó que agotó, en debida forma, el debate probatorio para emitir la resolución por la cual ordenó las medidas cautelares sobre el bien inmueble 060-76813, el cual se individualizó correctamente. Informó que el proceso se rige bajo la égida de la Ley 793 de 2002, y que luego de agotar el trámite de rigor se adoptará la decisión que en derecho corresponda, precisando que el señor BENJAMÍN SANTOYA GARCÍA, no está reconocido como afectado. 3.
La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que, en este asunto, la competencia para realizar correcciones en folios de matrícula inmobiliaria la tiene la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, pero que la parte actora no le ha elevado tal petición. 4. La SAE indicó que, según el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, está facultada para actuar como policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren en su poder.
Precisó que sus funciones se asimilan a las de un secuestre de bienes objeto de medidas cautelares, decretadas por la autoridad judicial competente. En el caso concreto, expuso que el predio ya identificado fue vinculado en un trámite de extinción de dominio en el que es objeto de medidas cautelares inscritas y vigentes. Adujo que actúa conforme a derecho.
Informó que mediante acta de 25 de abril de 2012, se materializó el secuestro, sin que se haya logrado un acuerdo para la entrega voluntaria del mismo, por tanto, existe una ocupación irregular, lo cual le ha impedido ejercer su administración. Contrario a lo expuesto por la parte actora, con motivo de la diligencia de desalojo en el año 2018, sí realizó un estudio técnico catastral del inmueble 060-76813 y logró la individualización e identificación plena del activo.
Aseguró que ha realizado dos desalojos, i) el 25 de julio de 2018, y ii) el 21 de febrero de 2021. La primera contó con acompañamiento la Personería municipal, Comisaría de familia, Secretaría de gobierno municipal, Inspección central de policía. La segunda tuvo participación del ICBF, Defensoría de Familia del municipio, psicóloga, trabajadora social, Secretaría de gobierno municipal, UMAT, Personería municipal, inspección central de policía y Policía Nacional.
Precisó que queda pendiente un desalojo, a la espera de un acuerdo para entrega voluntaria. 5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena explicó que no está en sus competencias estudiar títulos, sino inscribir actos o documentos que cumplan con los requisitos consagrados en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
Manifestó que los folios 060-27419 y 060-27420 fueron englobados en la escritura pública 1230 de 30 de junio de 1979, en la que se señaló que el área corresponde a 144 hectáreas con 440 metros cuadrados, quedando con el folio 060-27691. Esta última matrícula se englobó con los siguientes predios: 060-55232 y 060-68434 y nació el folio 060-76813, con la superficie señalada en la respectiva escritura pública.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de noviembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela en relación a la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, porque el proceso extintivo está en curso, y la parte demandante no probó un perjuicio irremediable que evitar.
Negó el amparo con respecto a la SAE, por cuanto sus actuaciones no son arbitrarias, al estar respaldadas en la orden proferida legalmente por la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de dominio de Bogotá, conforme a la Ley 1708 de 2014., y el Decreto 2136 de 2015. Adicionalmente, los desalojos que ha realizado han contado con la participación de las autoridades requeridas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la SAE contestó a la parte actora acerca de la improcedencia de dejarles el inmueble en donación o depósito.
En relación con el IGAC, señaló que la parte accionante puede denunciar los hechos irregulares y fraudulentos que aduce se registran en esta entidad. Finalmente, desvinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, porque carece de competencia para corregir folios de matrícula inmobiliaria. IMPUGNACIÓN Inconformes con lo anterior, quienes integran la parte activa de este trámite impugnaron sin expresar sus motivos de inconformidad, salvo el señor BENJAMÍN SANTOYA GARCÍA, quien indicó en lo fundamental que no se emitió un pronunciamiento de fondo en cuanto al asunto planteado en la demanda.
Reiteró que, con él, son aproximadamente 220 familias campesinas que poseen tierras en el sector conocido como “Cachenche”, algunas con más años que otros, sin reconocer dueño alguno, y solo hasta ahora se enteraron que la finca identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No 060-76813 se encuentra en proceso de extinción de dominio.
Aseguró que en dicho sector nadie ha sido propietario, poseedor o tenedor de toda la extensión que se indica en esa matrícula inmobiliaria. Insistió en que, en las notarías, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y el IGAC, se aumentó, fraudulentamente, la superficie del inmueble objeto de extinción de dominio. También reiteró que, antes de seguir con el desalojo se debe determinar la cabida real de la finca “Cachenche”, y cuántas familias campesinas se encuentran dentro de la misma, censarlas y caracterizarlas, como lo está haciendo la Agencia Nacional de Tierras, que los está inscribiendo para desarrollar proyectos productivos con ellos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problemas jurídicos De los hechos y pretensiones de la demanda surgen tres problemas jurídicos por resolver: i) Determinar si la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales invocados por la parte actora, supuestamente lesionados por el IGAC, y la Superintendencia de Notariado y Registro, con respecto a los registros efectuados en el folio de matrícula No 060-76813. ii) Establecer si es dable, en esta actuación, amparar las garantías superiores de los impugnantes, presuntamente violadas por la Fiscalía 6ª Especializada en Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por a) no individualizar en debida forma el activo objeto del proceso extintivo No. 10052, b) omitir su vinculación en dicho trámite, y, c) emitir las medidas cautelares sobre dicho predio, sin verificar su extensión y linderos. iii) Determinar si la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos de los recurrentes con relación a la SAE, a) por disponer el desalojo sobre el inmueble que detentan, b) no entregarles el bien en depósito provisional, y, c) no pronunciarse acerca de la posibilidad de donar el terreno al municipio de Turbaná. Análisis del caso 1.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 1. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Para una mejor solución de presente asunto, se resolverá cada problema jurídico propuesto por separado. Acerca de los registros efectuados en relación con el folio de matrícula No 060-76813 1. La acción de tutela es improcedente en cuanto a ese particular tema con relación al IGAC, por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, dado que, la parte actora cuenta con medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por los datos que registró esta autoridad en relación con la superficie y linderos del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-76813. 3.1.
De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recurrentes tienen la facultad de iniciar una actuación administrativa ante el IGAC, por medio del ejercicio del derecho de petición, tendiente a que se revise y corrija la ficha catastral de este inmueble, si es que, en verdad, presenta irregularidades, y si no están de acuerdo con la resolución que tome dicha autoridad, el artículo 74 ejusdem les confiere la posibilidad de acudir a recursos en sede administrativa; además, el artículo 130 ídem viabiliza que utilicen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. 3.2.
En efecto, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 - estatuto de registro de instrumentos público s-, los accionantes cuentan con un procedimiento administrativo idóneo y eficaz ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el cual, pueden pedir la protección de sus garantías superiores y la corrección de los datos consignados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-76813, para que esa entidad, en primer lugar, defina si les asiste o no razón en sus planteamientos.
Si resultan inconformes con lo que allí se determine, pueden presentar los recursos previstos en el artículo 60 ídem, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. Así las cosas, la acción de tutela es improcedente para proteger los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con respecto a los registros efectuados en el folio de matrícula No 060-76813.
Sobre la procedencia de la acción de tutela con relación a las conductas atribuidas a la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio 1. La parte demandante le atribuye la violación de sus derechos fundamentales a la referida fiscalía porque supuestamente, i) no individualizó el inmueble No 060-76813 en el trámite extintivo No. 10052, ii) omitió su vinculación de en dicho proceso, y, iii) emitió las medidas cautelares sobre dicho predio, sin verificar su extensión y linderos. 4.1.
En este trámite se demostró que, ese proceso está en curso ante la Fiscalía 6ª Especializada en Extinción de Dominio y Lavado de activos, de ahí que, por virtud del presupuesto de subsidiariedad, es improcedente proteger mediante acción de tutela las garantías superiores invocadas por la parte recurrente, pues ello significaría desconocer la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones[footnoteRef:1]. [1: CC T-103/2014.] 4.2.
Por tanto, es en el proceso de extinción de domino ante los funcionarios competentes, y no mediante acción tutela, donde los demandantes deben presentar todas las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, se encuentra en curso. 4.3.
La Fiscalía 6ª Especializada en Extinción de Dominio y Lavado de activos informó que la actuación No 10052 se adelanta bajo las reglas de la Ley 793 de 2002, la cual garantiza el debido proceso, y permite a los afectados el ejercicio de los derechos de defensa y contracción, por tanto, los demandantes cuentan con medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. 4.4.
En dicho escenario – proceso de extinción de dominio-, pueden solicitar que se les reconozca como parte, y presentar postulaciones para el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares que los afectan, pues este tipo de decisiones previas son susceptibles de revisión por la autoridad que las adoptó. Sobre la viabilidad del amparo pretendido en cuanto a las acciones y omisiones atribuidas a la SAE 1.
El desalojo dispuesto por la SAE en febrero de 2021, es consecuencia de la medida cautelar de secuestro dictada en el proceso de extinción de dominio que está en curso, de ahí que, también es improcedente la acción de tutela en relación con la orden de entrega dispuesta por la mencionada entidad, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues como se anotó en precedencia, los accionantes cuentan con medios de defensa idóneos y eficaces al interior del trámite extintivo para la protección de las garantías superiores que consideren lesionadas. 5.1.
En ese orden, si los reclamantes consideran que la medida previa de secuestro debe revocarse o modificarse a fin de que se respeten sus derechos de posesión, puede elevar una solicitud en tal sentido al interior del trámite de extinción de dominio. 5.2. La existencia del proceso de extinción de dominio en curso impide resolver de fondo el asunto propuesto en la demanda frente a la Fiscalía 6ª Especializada en Extinción de Domino y la SAE, pues, reitérese, es al interior de esa actuación donde debe resolverse lo concerniente a la presunta violación de sus derechos fundamentales, y no mediante acción de tutela. 5.3.
El aludido mecanismo constitucional no procede para garantizar los derechos invocados por los accionantes, por el hecho que la SAE no les entrega el inmueble que detentan en depósito provisional, pues tampoco se satisface el principio de residualidad de la acción de tutela, como quiera que, tienen un medio de defensa idóneo y eficaz para ello, cual es, elevarle a dicha entidad esa pretensión. 5.4.
De otro lado, los accionantes no fueron quienes solicitaron a la SAE información acerca la posibilidad de donar el terreno que pretenden al municipio de Turbaná, por ende, dicha entidad no tenía el deber de ponerles en conocimiento la respuesta que emitió al respecto. En esas condiciones, la SAE no violó las garantías invocadas por los demandantes por tal omisión. Imposibilidad de entregar un amparo transitorio 1.
En ninguno de los problemas jurídicos propuestos en los que se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad es dado conceder un amparo transitorio, por cuanto, la parte actora no probó un perjuicio irremediable que debiera evitarse, sin que el desalojo que realizará la SAE pueda tenerse como tal, en la medida en que, para este momento es legítima, sustentado en una orden de un fiscal que se presume legal y acertada.
Con base en los argumentos que se acaban de esbozar, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de abril de 2021. 1.
Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15