CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 99137 A/. Manuel Lorenzo Patiño Torres LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9282-2018 Radicación N° 99137 Acta 228 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales contra el fallo proferido el 30 de mayo del año 2018 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio del cual tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa del señor Manuel Lorenzo Patiño Torres, en la acción de tutela formulada contra el Juzgado Impugnante y la Fiscalía Catorce Seccional de la citada ciudad, trámite al que fue vinculado el abogado Jorge Eliécer Arias Ortegón.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales en los términos que a continuación se transcriben: “Manifestó el accionante ser adicto a las sustancias estupefacientes, desde que tenía dieciocho (18) años de edad, por lo que para el día veintidós (22) de abril del año avante tenía en su poder dicha sustancia para su consumo personal, siendo aprehendido en tal data por activos de la SIJIN al encontrarle tales elementos.
Acotó que el día posterior a su captura, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, disponiéndose en dicha diligencia su liberación, sin que el abogado designado por la Defensoría Pública que gestionó sus intereses le explicara cuáles eran las etapas subsiguientes del proceso que se inició en su contra, considerando que desde ese momento su situación estaba plenamente solventada.
Seguidamente, narró el memorialista que el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), asistió a audiencia de formulación de acusación ante el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, en la que se le comunicó que debía asistir a la subsiguiente diligencia — audiencia preparatoria-, el día diecinueve (19) de enero del año avante, fecha en la que no fue posible su asistencia, ya que estaba viajando hacia la ciudad de Bogotá D.C., realizándose con posterioridad audiencia de juicio oral el día dos (2) de abril de esta misma anualidad, sin que se le informara de la programación de tal diligencia, prosiguiendo la judicatura con la audiencia de individualización de la pena y correlativa sentencia, a la cual tampoco fue citado.
A continuación, apuntó el actor que el día dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), se encontraba laborando cuando fue capturado por gendarmes del orden, quienes le indicaron que en contra pesaba una sentencia condenatoria. De manera subsiguiente, realizó el libelista un recuento del haber procesal en el proceso que se surtió en su contra, para luego aseverar que en el particular asunto, se incurrió en un defecto procedimental por la ausente notificación o citación a las audiencias de juicio oral y lectura de sentencia, de las cuales no tuvo noticia por no asistir a la audiencia preparatoria, sin que tampoco el abogado defensor procurara comunicarse con él en momento alguno. Adujo que la ausente citación, derivó en que no pudiera acogerse a una manera anticipada de terminación del proceso, lo que posiblemente hubiera representado un tratamiento mucho más benéfico que el resultado que finalmente acaeció, al paso que tampoco pudo ejercer una posición defensiva en el juicio oral, en el cual bien se pudo haber demostrado su condición de consumidor de estupefacientes, derivando ello en una posible absolución, exaltando que ello se erigió como una vulneración al derecho de defensa que le asistía, pues la ausencia de la notificación fincó que no pudiera ejercitar un derecho que no puede ser restringido.
Continuando, el señor PATIÑO TORRES, alegó asimismo un defecto procedimental por la ausencia de defensa técnica, ya que el Defensor Público, nunca se preocupó por sus intereses, pues incluso con las estipulaciones probatorias, aceptó tácitamente su responsabilidad en el delito endilgado, al paso que su subsiguiente gestión no se signó de la manera esperada, sino que dejó al azar el resultado, mismo que por contera fue contrario a sus intereses, recalcando que tampoco su gestor judicial le comunicó de la audiencia de juicio oral, pese a haber solicitado su testimonio.
Extravasado lo anterior, alegó el accionante que en el presente caso se colma el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues por el ausente enteramiento de las diligencias no logró impugnar la decisión de condena y mucho menos recurrirla en casación, sin que en la particular oportunidad se logre entrever alguna causal de revisión, por lo que no podría acudir a dicho mecanismo, concretando que realmente encuentra agotados todos los medios naturales de defensa, al paso que también se actualiza la exigencia de la inmediatez, bajo el entendido que apenas ha transcurrido un mes luego de editada la sentencia que se reprocha.
Conforme con todo lo anotado, deprecó el accionante la tutela de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra, disponiendo su libertad inmediata, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y se retrotraiga la actuación hasta la etapa en que se inició con el vicio alegado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, por las razones que se compendian a continuación: 1. La inspección judicial realizada al expediente del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria que es objeto de censura, permitió evidenciar que: (i) El accionante fue capturado el 22 de abril de 2017, portando sustancia estupefaciente en cantidad superior a dosis mínima permitida.
(ii) Al día siguiente fueron celebradas las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías. (iii) Luego fue radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. (iv) Se fijó fecha para audiencia de formulación de acusación, citándose a las partes en debida forma para el 2 de noviembre de 2017, a la cual concurrieron el encartado, su defensor, la Fiscalía, y de consuno con los asistentes el Juzgado de conocimiento convocó para la celebración de la audiencia preparatoria para el 19 de enero de 2018, determinación notificada en estrados.
(v) Llegada la fecha, ésta fue celebrada sin la presencia del procesado “quien por encontrarse en libertad optó por no concurrir”, oportunidad en la cual se dispuso como fecha para el juicio oral el 2 de abril del año que avanza, lo cual fue notificado nuevamente en estrados a los asistentes a la diligencia. (vi) Previo al juicio oral, el defensor deprecó el aplazamiento del mismo para lo cual arguyó que estaba adelantando conversaciones con la fiscalía para lograr un preacuerdo, solicitud que fue negada por el juzgado por cuanto “la ausencia del procesado en la audiencia preparatoria y en el juicio oral demostraba su carencia de interés en las resultas del proceso”, en consecuencia dispuso darle curso a la audiencia, en la que, finalizado el debate probatorio, “encontró acreditados todos los elementos para proferir fallo condenatorio”.
Ese mismo día a las 5:30 p.m. dio lectura del fallo, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso alguno contra la sentencia, quedando por tanto ejecutoriada. (vii) En atención de la sanción impuesta, el accionante fue capturado y actualmente se haya detenido por cuenta de la misma. 2. Se acreditaron a cabalidad todos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual procede su estudio y análisis a fin de determinar si se acredita una cualquiera de las causales especiales de procedencia contra providencia judicial. 3.
El hecho que el procesado decidiera no asistir a la celebración de la audiencia preparatoria, pese a conocer la fecha y hora de su realización, no invalidaba dicha actuación, no obstante, esa circunstancia no eximía al Juzgado de comunicarle la decisión adoptada en la misma referente a la convocatoria de la siguiente, pues, conforme al artículo 171 de la ley 906 de 2004, imperiosa era la citación oportuna de las partes. 4.
No podía pretenderse que frente al procesado se alegaran surtidos los efectos de la notificación en estrados, pues, al no estar presente no tuvo la oportunidad de conocer lo ocurrido en dicha diligencia, y aunque si bien puede pensarse en una negligencia de su lado por dejar de asistir a la audiencia preparatoria, ello no puede ser pretexto para que la judicatura se releve de la obligación constitucional de asegurar al procesado su derecho de defensa y de conocer el estado de la actuación. 5.
El Juzgado podía haber realizado las citaciones sin mayor esfuerzo pues, tal como se realizó para la formulación de la acusación, hubiese bastado una llamada al abonado celular reportado por el procesado, para considerar surtido el enteramiento de la programación de la audiencia. En consecuencia, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES, los cuales fueron vulnerados por parte del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, con ocasión al proceso radicado 2018-00081-00 surtido en contra del accionante, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD del proceso 2018- 00081-00 surtido en contra del accionante, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, desde el momento en que debió emitirse la respectiva citación para el procesado a fin de informarle de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral, es decir, una vez culminada la audiencia preparatoria, a fin de que se solvente la situación y se encause conforme con la normativa aplicable el asunto, es decir, citando correctamente al procesado para el mencionado acto.
TERCERO: DISPONER la libertad del señor MANUEL LORENZO PATIÑO TORRES, ya que su captura y actual estado de privación de la libertad obedece a un procedimiento viciado, siendo indispensable que el mismo recobre su derecho fundamental, para lo que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, a fin de que cese su privación de la libertad, en caso de no ser requerido por otra autoridad judicial.”
3. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló: “No tuvo en cuenta el a quo que el 2 de noviembre de 2017, fecha en la cual se realizó la audiencia de acusación, el señor Manuel Lorenzo Patiño Torres quedó notificado en estrados sobre la hora y fecha en que se efectuaría la Audiencia Preparatoria y como el procesado no se hizo presente, se le solicitó a su defensor -Dr. Jorge Eliécer Alzate Tabares, que le informara sobre las consecuencias y beneficios que obtendría por aceptar la responsabilidad antes del Juicio Oral; además, se le requirió para que informara a su defendido la fecha fijada en estrados para la celebración del Juicio Oral.” Agregó que ese despacho efectuó las notificaciones en estrados por medio del defensor público del procesado, actuación soportada en el artículo 169 de la ley 906 de 2004.
Estima que se acude a la acción de tutela como si se tratara de un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, para desconocer los recursos propios del proceso penal, regulado por el ordenamiento creado por el legislador. Señala que desde el momento -audiencia de formulación de acusación a la que asistió- en que el procesado quedó notificado en estrados sobre la audiencia preparatoria, a la cual no asistió, y mediante su defensor público, también notificado en estrados sobre las audiencias de juicio oral y lectura de la sentencia, es claro que siempre estuvo informado sobre las diligencias que se adelantaban en su contra.
Considera que el procesado fue notificado de la programación de las audiencias preparatoria-en la audiencia de formulación de acusación a la que asistió-, de juicio oral y lectura del fallo -notificadas al defensor público-, de manera que “estuvo informado, sin que fuera su deseo asistir a las mismas, lo cual hace inviable que quiera utilizar la acción de tutela como mecanismo adicional para resolver su situación jurídica al haber sido condenado por este proceso”, razones por las que solicitar revocar el amparo otorgado, dado que considera no se vulneró las garantías procesales cuya protección deprecó el señor Patiño Torres. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto conforme la impugnación formulada el problema jurídico a resolver es si la actuación penal surtida en contra del accionante por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales con Funciones de Conocimiento vulneró la garantía del debido proceso por no hacer las citaciones a las audiencias de juicio oral y de lectura del fallo. 3.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, pues los argumentos expuestos en la alzada no alcanzan la entidad suficiente para derruirle. Estas las razones: 3.2. Tratándose de un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las cuales no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Entre ellas, la de garantizar la participación del procesado en las diferentes audiencias determinadas por el ordenamiento procesal aplicable al asunto, -ley 906 de 2004- mediante las citaciones respectivas para su celebración. Sobre el particular, el referido sistema normativo ha dispuesto: “ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.” (Énfasis de la Sala).
El señalado código procesal, no solo dispone el deber de citar al procesado, sino que señala como debe realizarse dicha actuación, aspecto regulado por el artículo 172 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.” (Subrayas fuera del texto normativo transcrito). 3.3.
Así, inadmisible es para esta instancia que, con la sola notificación hecha al defensor público en estrados de la programación de la audiencia de juicio oral y consecuente lectura de fallo, pueda tenerse cumplida la comunicación de la misma al procesado, pues, claro es que esta debía cumplirse mediante citación en los términos del estatuto procesal citado, y no se hizo.
Además, cuando no se verificó por parte del fallador que dicha carga fuera cumplida por el defensor, ya que aparece constancia alguna de tal enteramiento por su intermedio. 4. De manera que, infundada se advierte la afirmación del censor cuando señala que el procesado siempre estuvo notificado sobre las diligencias que se adelantaban en su contra, dado que revisada la actuación, conforme la inspección judicial hecha al expediente por la Sala a quo, evidente resulta que el procesado como parte del proceso no fue citado a las audiencias de juicio oral, ni de lectura del fallo.
Lo anterior porque se omitió por parte del juzgado accionado ordenar la citación por el medio más expedito posible al procesado, deber que por el contrario sí fue atendido para efectos de la celebración de la audiencia de formulación de acusación, circunstancia observada no solo por la inspección judicial que realizó el Tribunal al expediente, sino por el informe que rindió el defensor público de Patiño Torres, dentro del presente trámite constitucional, en el cual cita: “Es de resaltar que el señor Manuel Lorenzo Patiño Torres, el día 2 de noviembre de 2017, asistió a audiencia de formulación de acusación de la que fuera enterado telefónicamente, por el notificador del Juzgado Quinto Penal del Circuito al abonado telefónico 3045686464…” 6.
Lo advertido, con trascendencia en el derecho de defensa material y contradicción del acusado, pues es claro que de haberse convocado por cualquiera de los medios reseñados, se hubiese podido corroborar en debida forma si fue su deseo no acudir a las diligencias, en particular, a la de lectura de fallo, en la cual, legitimado estaba para apelar la sentencia. 7.
En consecuencia y acorde con lo hasta ahora expuesto, emerge claro que el amparo dispensado deviene acertado, dado el flagrante desconocimiento de las garantías procesales cuya protección depreca la parte actora, razón por la cual tal y como se señaló ab initio el fallo será confirmado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10