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STP9282-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 80894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9282-2015 Radicación N° 80894 Acta No. 240 Bogotá, D. C., julio dieciséis (16) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana OMAIRA GRISALES SALGADO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de amparo para sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OMAIRA GRISALES SALGADO recurre directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja las garantías constitucionales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, vida, salud y acceso a la administración de justicia. Para lo cual señaló que, si bien, en el proceso que adelanta contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, a través de su apoderado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, también lo era que desde el 13 de diciembre de 2011, el expediente ingresó al despacho para fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya emitido decisión alguna.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara al Cuerpo Decisorio último referenciado, “considerar el turno para fallo, por encontrarme en una situación de debilidad manifiesta ante las graves dolencias causadas por la esclerosis, osteofitos v artrosis en manos y columna”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que, si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la ciudadana OMAIRA GRISALES SALGADO se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto al recurso de casación interpuesto por su apoderado, frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, Valle, en el proceso ordinario laboral que cursa contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, y en el que le negaron el reajuste de su medada pensional. 4.

Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la señora OMAIRA GRISALES SALGADO, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.

Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana OMAIRA GRISALES SALGADO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7