Tutela de 2ª instancia No. 144993 CUI. 11001220400020250113701 EFRAÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9281-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144993 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión proferida el 2 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada por EFRAÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ frente a los Juzgados 4º y 39 Penales del Circuito y 16° y 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental de habeas data.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que sustentaron la demanda de amparo fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: «En un confuso escrito, el accionante manifestó, entre otras cosas, que se decretó acumulación jurídica de penas de los procesos con radicado 110013104039200800823 del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y 110016000023200708738, de su homólogo 16.
Agregó que en los años 2009 y 2010 -no indicó la fecha-, solicitó a los juzgados 23 y 16 de ejecución de penas, expedición de paz y salvo y cancelación de las órdenes de captura de los mencionados radicados, pero no había obtenido respuesta y los procesos se remitieron a los despachos falladores para archivo definitivo y no se ordenó el ocultamiento de sus datos a pesar de que han transcurrido más de 15 años desde la extinción de la condena.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al buen nombre, se ordene a las autoridades accionadas que cancelen las órdenes de captura en su contra, actualicen las bases de datos de los sistemas de información pública y comunique dicha decisión a las autoridades competentes». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 21 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.
El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, rindió informe en los siguientes términos: i) asumió el conocimiento del proceso 11001600002320070878300, que mediante sentencia del 20 de enero de 2009 condenó a EFRAÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ en calidad de autor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico fabricación y/o porte de armas de fuego y o municiones; ii) verificado el correo institucional del despacho no se encontró petición alguna pendiente por resolver, sin embargo verificado el aplicativo de registro de actuaciones se advierte que el Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó el pasado 28 de marzo el ocultamiento de la actuación, petición que a la fecha no ha sido trasladada a ese estrado judicial.
En ese orden de ideas, solicitó se negaran las pretensiones incoadas en la acción de tutela, por tanto, ese despacho no ha vulnerado derecho alguno del actor. Por su parte, el oficial mayor del Juzgado 16° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que, en auto de fecha 25 de marzo de 2025: «Como quiera que con auto de 5 de mayo de 2011 se concedió al sentenciado Efraín González González la libertad por pena cumplida, a través del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados expídase paz y salvo en favor del nombrado.
A través del Área de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de estos despachos, OCULTESE en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, la información registrada de Efraín González González por cuenta de estas diligencias. Déjese visible, única y exclusivamente, para consulta de esta especialidad. Ofíciese al archivo definitivo, para que en el término de la distancia efectúe el desarchivo y remisión de las diligencias a esta sede judicial.
Una vez reingrese la referida actuación este Despacho verificará el estado actual de la foliatura en especial se revisará si las órdenes de captura expedidas en contra de Efraín González González fueron canceladas». Por lo anterior, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, la petición aludida fue atendida.
A su turno, la homóloga juez 23° informó que la vigilancia de la sanción impuesta en el proceso radicado 11001310403920080823, correspondió al extinto juzgado 4º de descongestión y que una vez finalizada dicha medida, todos los procesos fueron adjudicados a ese despacho. Afirmó que, de acuerdo con la información registrada en el Sistema Siglo XXI, por auto del 10 de septiembre de 2015, se dispuso la remisión al Juzgado 16° de Ejecución de penas para acumulación; asimismo precisó que no existen peticiones radicadas por el accionante pendiente por resolver.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le compete pronunciarse ni decidir la solicitud de extinción de la condena. Manifestó que, de la revisión del Sistema de Gestión Judicial, no se evidencia la radicación de solicitudes por parte del actor.
En similares términos, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto el ocultamiento del proceso del Sistema Justicia XXI, la cancelación de las órdenes de captura, la actualización de los sistemas públicos de consulta y la comunicación a las autoridades, son competencia de los jueces de ejecución de penas.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 2 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por EFRAÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, argumentando que aquel «en contravía del principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional, acudió directamente a la tutela sin haber radicado las respectivas solicitudes de extinción de la condena y de ocultamiento de sus datos al público ante la autoridad competente».
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, haciendo énfasis en que, pese a que se ordenó el ocultamiento de los datos, no se ha actualizado la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol donde aún se encuentran vigentes las anotaciones, vulnerando así su derecho fundamental de «habeas data». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Uno de los presupuestos consiste precisamente, en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.
CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). La Sala en punto de la subsidiariedad comparte las apreciaciones del juez de tutela de primera instancia al considerar que, previamente a interponer la acción de tutela, era una obligación del accionante realizar la solicitud respetuosa ante las autoridades accionadas para que cancelaran cualquier orden de captura que se hubiera proferido en su contra en virtud de los procesos penales (110013104039200800823 y 110016000023200708738), y asimismo que se actualizara la base de datos de los antecedentes judiciales.
Dicha omisión, desdibuja el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo. Lo anterior, por cuanto las autoridades públicas accionadas son las primeras llamadas a corregir sus propias omisiones dado que es la naturaleza excepcional de la acción de tutela la que pone en cabeza del titular del derecho fundamental presuntamente afectado, la obligación de acudir inicialmente ante aquellas para resolver los conflictos con base en los mecanismos que contiene el ordenamiento jurídico, debido proceso (en virtud al derecho de postulación del que resulta titular ante los juzgados accionados) o derecho de petición o habeas data ante la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL –DIJIN- (artículos 29, 23 y 15 de la Constitución Política respectivamente).
Expuesto lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2025, por medio de la cual Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por EFRAÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9281-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144993 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la decisión proferida el 2 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada por EFRAÍN GONZÁLEZ GONZÁLEZ frente a los Juzgados 4º y 39 Penales del Circuito y 16° y 23° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental de habeas data.