Tutela 105671 JEFFERSON GÓMEZ VILLADA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9280-2019 Radicación n.° 105671 Acta 163 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JEFFERSON GÓMEZ VILLADA contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Director del Centro Penitenciario -Comeb La Picota-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 10 de julio de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga con Función de Conocimiento condenó a JEFFERSON GÓMEZ VILLADA a la pena de 109 meses y 6 días de prisión y multa de 1.485 smlmv tras encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos el 5 de octubre de 2010.
El 24 de julio de 2018, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al accionante la libertad condicional, con fundamento en que no había mantenido un adecuado comportamiento en el centro de reclusión. Dicha determinación, no fue objeto de recursos. El accionante nuevamente solicitó la libertad condicional, motivo por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas, mediante auto del 27 de marzo de 2019, dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 24 de julio de 2018, pues tal asunto había sido debatido previamente.
En criterio del demandante, la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas accionado, en la cual dispuso « estarse a lo resuelto», estructuró un defecto fáctico y, como tal, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ende, solicitó al juez de tutela ordene al despacho accionado pronunciarse de fondo respecto de la petición, pues en caso de obtener decisión desfavorable, podrá promover los recursos de ley.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de sus decisiones y explicó las razones en las que se fundamentaron.
Tras verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó el amparo. El actor impugnó el fallo. Reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 24 de julio de 2018, mediante el cual le fue negado al demandante la solicitud de libertad condicional, incumple el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra dicha decisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor un medio de defensa idóneo, en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.
Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En segundo término, no advierte la Sala que en la decisión del 27 de marzo de 2019, mediante la que resolvió estarse a lo resuelto al auto del 24 de julio de 2018, el Juzgado accionado haya incurrido en la irregularidad señalada por el accionante, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional promovida nuevamente por el demandante.
En efecto, se itera que el 24 de julio de 2018 el Juzgado accionado resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, el demandante no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto.
Al respecto, destaca la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).
Es manifiesto entonces, que con la decisión del 27 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto al proveído del 24 de julio de 2018, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues es como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.
Así las cosas, la decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por JEFFERSON GÓMEZ VILLADA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7