Micelio
STP9280-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

99053 A/Hugo Alberto Novoa Reyes LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP9280-2018 Radicación n° 99053 Acta 223 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte procede a resolver la impugnación presentada por HUGO ALBERTO NOVOA REYES, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la acción constitucional invocada contra la Fiscalía General de la Nación, trámite que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano y la Fiscalía Séptima Especializada, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: Manifiesta el señor accionante que en fecha 13 de febrero de 2018 elevó un derecho de petición a la Dirección Nacional de Fiscalías con el fin de que le fuera suministrada información detallada de «LA PROBLEMÁTICA QUE ME ENVUELVE HOY CON VARIAS ENTIDADES DEL ESTADO DESPUÉS DE HABER REMITIDO A SU DESPACHO DESDE EL CONSEJO DE ESTADO EL DOCUMENTO CE-EXT20172101 CON UNA CITUACIÓN (SIC) QUE DENUNCIA PRESUNTAS IRREGULARIDADES DE LA FISCALÍA 128 BACRIN (sic) DE CÚCUTA» Sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional haya recibido respuesta por parte de esta entidad.” Con base en lo anterior pidió las siguientes, pretensiones: «De acuerdo a los hechos expuestos, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada se atienda la citada solicitud.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta hizo relación inicialmente a la jurisprudencia constitucional sobre la protección del derecho de petición, en la que dicha Corporación ha trazado los presupuestos para la efectividad de tal derecho, de la cual resaltó que la entidad a la cual se dirige la solicitud debe emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y además, ser puesta en conocimiento del peticionario.

En ese sentido indicó que, según los elementos de prueba que reposan en el expediente, la petición inicial versa sobre los hechos objeto de investigación dentro de los radicados 5400160011312014 06798 y 5400160011312018 -02118 a cargo de la Fiscalía Séptima Especializada, a la cual se dio el siguiente trámite: recibida en la destinataria Fiscalía General de la Nación fue remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y posteriormente al Despacho del Delegado Fiscal Séptimo Especializado, autoridad que tiene a cargo las causas señaladas, previa comunicación al accionante.

En este sentido, el referido Delegado Fiscal atendiendo que su contenido refleja el mismo asunto resuelto en la comunicación No. 20470-01-03-7-071 del 5 de marzo de 2018, mantuvo lo allí informado, es decir, « donde indicó de manera adicional que lo concerniente a la protección del actor no es de su resorte sino de la Dirección de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes y reiterando que frente a las posibles torturas y amenazas realizadas al señor accionante por miembros de la SIJIN, se declaró impedido.»[footnoteRef:1] [1: Folio 38 Cdno Tribunal.] Razón por la cual concluyó que al objeto de controversia Constitucional se le dio el trámite correspondiente, pues analizado el derecho de petición formulado con la respuesta brindada por el Fiscal demandado, evidenció que no se le está vulnerando el derecho fundamental reclamado, por lo tanto, negó por improcedente la acción constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando que cuando la Fiscalía resuelva de fondo la situación considera justificable la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub examine, respecto del derecho fundamental de petición la Sala anuncia que se revocará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 3.1. La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae las pretensiones de la demanda, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción constitucional, el actor, en escrito de 6 de febrero, radicado el 13 del mismo mes de 2018, presentó un derecho de petición, el cual iba dirigido al Fiscal General de la Nación, en el que pidió: i) información de lo acontecido respecto de la denuncia que interpuso en contra de cuatro investigadores de la SIJIN y ii) se le brinde protección, pues teme por su seguridad, debido a las amenazas, atropellos y persecuciones de los que ha sido objeto junto con su familia. 4.1.

La referida petición fue remitida de la Fiscalía General de la Nación a la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y esta a su vez, mediante oficio 20740 No. 1024 del 18 de abril de 2018 le dio traslado al Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta y por oficio 20740 No. 1026 de la misma fecha, le informó al peticionario y aquí accionante, que la solicitud se había remitido al ente Fiscal referido. 4.2.

El Fiscal Séptimo Especializado mediante comunicación 20470-01-03-7-135 del 24 de abril hogaño informó al Tribunal dentro del trámite constitucional que, mediante comunicación 20470-01-03-7-071 del 5 de marzo de 2018[footnoteRef:2] le había dado respuesta al peticionario, además que, « lo concerniente a la protección de ese ciudadano no es de mi competencia, correspondiéndole a la Dirección de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e Intervinientes de la Fiscalía General de la Nación.» De igual modo indicó que « también escapa de mi competencia lo relacionado con las presuntas torturas y amenazas que miembros de la SIJIN de la Policía Nacional han ejercido sobre él, pues en esa investigación me declaré impedido y está a la espera de que la señora Directora Seccional de Fiscalías se pronuncie al respecto.»[footnoteRef:3] [2: Folio 29 ibídem] [3: Folio 28 ibídem.] 4.3.

Ahora bien, respecto de las actuaciones que ha adelantado cada una de las autoridades accionadas se ha de precisar que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander actuaron conforme a las normas que rigen el derecho fundamental de petición, pues si bien no dieron respuesta de fondo, remitieron la actuación a la autoridad competente para brindar la información requerida, acto que de igual manera comunicaron al actor. 4.4.

Ahora bien, referente a la protección pedida por el accionante, el mencionado Fiscal le comunicó por oficio 20470-01-03-7-071, que la misma le había sido brindada y a la cual renunció voluntariamente por motivos personales, además, que al estar privado de la libertad, le correspondía al INPEC ofrecerla, es decir, que sobre este punto, se tiene que se cumplió con los presupuestos de lo pretendido. 4.5.

No ocurre lo mismo frente a la solicitud de información de lo acontecido respecto en la denuncia que interpuso en contra de cuatro investigadores de la SIJIN, pues, de la información que erróneamente se basó la Sala Penal del Tribunal Cúcuta para dar por contestado el derecho de petición, fue la respuesta dada por el Fiscal Séptimo Especializado en comunicación No. 20470-01-03-7-135 del 24 de abril hogaño, a dicha Corporación, pero, no al actor que es quien refiere que no se le ha dado respuesta a lo pedido. 5.

Con base en lo anterior, encuentra la Sala una omisión por parte de dicho funcionario, ya que hasta el momento no se le informado al demandante lo acontecido con la referida investigación. 5.1. Lo anterior bajo el entendido que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Constitución Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta de fondo, pronta, clara, precisa y congruente sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna y en el presente caso se itera, no se le ha dado respuesta conforme a lo enunciado. 5.2.

Lo anterior es suficiente para concluir que el derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior ha sido conculcado al no haberse dado respuesta conforme a la solicitud presentada por el demandante, motivo por el cual, el fallo impugnado será revocado y en su lugar se amparará dicha garantía. Corolario de ello se ordenará al Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión se pronuncie respecto de la precitada petición. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de Hugo Alberto Novoa Reyes.

Segundo.- ORDENAR al Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta que dentro del término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud fechada 6 de febrero y radicada el 13 del mismo mes de 2018. Tercero. – NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10