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STP9280-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.537 David Mario Arango Roldán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9280-2015 Radicación N° 80.537 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por David Mario Arango Roldán en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 30 Seccional de esa localidad y a la apoderada de la víctima.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 14 de marzo de 2012 el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín condenó a David Mario Arango Roldán a 76 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo no fue impugnado. 1.2. El 20 de marzo de 2014 el referido despacho judicial resolvió el incidente de reparación integral propuesto por la víctima y, en consecuencia, condenó al sentenciado al pago de $510.000.000 y los intereses legales que devengue dicha suma (desde el 14 de marzo de 2012), por concepto de perjuicios materiales.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de ciudad la ratificó. El fallo fue impugnado en casación y el 20 de enero de 2015 dicho cuerpo colegiado lo declaró desierto por no haber sido propuesto por conducto de su defensor. 1.3. Inconforme con lo anterior, Arango Roldán presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Resaltó que los accionados pasaron por alto el dictamen emitido por el perito designado, quien determinó que la víctima no le “robaron” ningún dinero, lo cual demuestra que fallaron contrario a las pruebas obrantes en el expediente. Aseguró que aunque recurrió el fallo de segundo grado en casación, el mismo fue declarado desierto porque la demanda no fue presentada por conducto de abogado, razón por la que considera que tal omisión sólo puede ser atribuida a su defensor y están agotados todos los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance.

Solicitó dejar sin efecto las providencias que resolvieron el incidente de reparación integral seguido en su contra “por estar lleno de vicios que atentan contra la verdad”. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín El Juez señaló que las actuaciones de su despacho se han ajustado a las normas constitucionales y legales.

Remitió copia de la sentencia emitida en contra del accionante por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado y el auto en el que resolvió el incidente de reparación integral. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Ponente indicó que no le han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que el incidente fue adelantado con sujeción a la Constitución Política y el ordenamiento jurídico.

Resaltó que la tutela no fue implementada como un mecanismo excepcional y no como una instancia adicional para revivir trámites procesales por el solo hecho de haber culminado con decisiones contrarias a los intereses de quine invoca el amparo. La Secretaria reseñó que el actor interpuso recurso de casación contra la decisión de segundo grado, a quien se le informó que la sustentación debía ser presentada por medio de abogado.

Resaltó que se procedió a correr el traslado de 30 días para la presentación de la demanda, sin que la misma haya sido presentada, lo cual generó que se declarara desierto el recurso. 2.3. INTERFACTOR S.A. (víctima) La apoderada judicial resumió las principales actuaciones e indicó que al peticionario se le respetaron sus garantías fundamentales, al punto que tuvo la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casación contra el auto que resolvió el incidente de reparación integral, del cual no hizo uso contrariándose de esta manera el principio de subsidiariedad que rige el amparo.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del incidente de reparación integral adelantado en su contra. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados, mediante las cuales resultó condenado al pago de $510.000.000 más los intereses legales desde el 14 de marzo de 2012, por concepto de los perjuicios materiales. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. Es de advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le advirtió al accionante, antes de correr el traslado de los 30 días para sustentar el recurso, que la demanda debía ser presenta por conducto de abogado, lo cual no hizo, teniendo incluso la posibilidad de solicitar el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la providencia de segundo grado -31 de octubre de 2014 -, hasta cuando se presenta la demanda -22 de junio de 2015 -, ha transcurrido cerca de ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada David Mario Arango Roldán. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 31 a 44 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 46 a 60 – ibídem. � Cfr. Folios 62 a 72 – ibídem. � Cfr. Folios 73 a 74 – cuaderno No. 2. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2