Impugnación Rad. 90064 LUIS GUILLERMO TERNERA ZAPATA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP928-2017 Radicación No 90064 (Aprobado Acta No.24) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO TERNERA ZAPATA, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Expone el actor haber sido capturado el 26 de abril de 1997; así mismo, que fue condenado a una pena de 34 años por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte ilegal de armas agravado.
Que hasta la fecha ha purgado un total de 19 años, 6 meses y 22 días, y en materia de redención ha sumado un total de 4 años, por concepto de estudio y/o trabajo. De igual manera señala que en fecha 26 de enero de 2016, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, decretara la prescripción de un proceso en su contra por fuga, debido a que han transcurrido más de 7 años y no se resolvió. Con el ejercicio de esta acción pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia se impartan la siguiente orden: se pronuncie respecto a la petición relacionada con la prescripción de un proceso en su contra por fuga[footnoteRef:1]. [1: Fl.49] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo, ante la existencia de un hecho superado, pues la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del actor, mediante escrito del 13 de diciembre de 2017.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin exponer los motivos de inconformidad[footnoteRef:2]. [2: Fl.67] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-146 de 2012] 3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Análisis del caso concreto 1. El actor manifiesta que el 26 de enero, 29 de marzo, 12 de julio y 16 de noviembre de 2016, elevó peticiones ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando la declaratoria de prescripción de la sanción penal que le fue impuesta por el delito de fuga y, en consecuencia, se dispusiera su libertad inmediata.
Sin embargo, informa, las mismas no han sido resueltas. 2. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que, tal y como lo expuso el juez de primera instancia, se está ante un hecho superado, pues la autoridad accionada sí dio respuesta de fondo a esas peticiones. En efecto, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, el juzgado negó por improcedente la solicitud de prescripción de la sanción penal, con base en los siguientes argumentos: (…) Acorde con la certificación del estado actual del proceso, registra como fecha de recaptura de LUIS GUILLERMO TERNERA ZAPATA el 27 de mayo de 2009, quien en la actualidad se encuentra purgando pena a disposición de ese juzgado, teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que el condenado se encuentra y ha estado purgando pena en prisión carcelaria por otra causa penal, la presente sanción penal no alcanzó a prescribir por haberse presentado la hipótesis de la captura que, como se dijo, interrumpió el término de prescripción de la sanción penal, dicha interrupción es la garantía de que el Estado ejerce sus facultades punitivas, y por ello no es dable la prescripción, como sanción a la inoperancia de los órganos estatales, ya que la inejecución de la pena impuesta por esta causa se debe a que purga pena por otro delito y no es plausible en nuestro ordenamiento el cumplimiento simultáneo de penas de prisión de idéntica naturaleza.
Pero siendo más claros en el asunto que aquí se resuelve, obra decirle al solicitante que para que operara la prescripción de la sanción penal, tendría que esperar 5 años, los cuales se contabilizarían a partir del día en que recobre la libertad, bajo cualquier modalidad. Por lo tanto, es evidente que la sanción no se encuentra prescrita[footnoteRef:5]. [5: Fl.22] Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta.
En efecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, contestó de forma coherente con lo pedido y expuso de manera razonable los motivos por los cuales no era posible reconocer la prescripción de la sanción penal impuesta al actor por el delito de fuga. 3. Ahora bien, debe aclararse que el amparo invocado, en esta oportunidad, se entiende satisfecho con la respuesta que emitió el juzgado accionado en relación la solicitud de prescripción, sin que ello implique una decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso, la protección del derecho de postulación supone una resolución favorable a lo pedido.
De modo que las inconformidades que existen en cuanto al contenido específico de lo resuelto –si es que ello es así-, deberán plantearse al interior de las instancias consagradas para ello, concretamente, a través de la interposición del recurso de apelación que procede contra el auto mediante el cual se dio respuesta a su solicitud. No es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir la corrección jurídica de esa determinación, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad y si, como se dijo, están previstos los mecanismos judiciales ordinarios para ello. 4.
Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado, debido a la ocurrencia de un hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9