Tutela de 1ª Instancia n.° 98941 Pablo Emilio Arias Rujana Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP9279-2018 Radicación n.° 98941 Acta 228 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Pablo Emilio Arias Rujana, contra la Sala de Descongestión n° 3 de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Neiva, y la Electrificadora del Huila S.A., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a «ser juzgado con las formas propias de cada juicio, a obtener una decisión de fondo» y el principio de supremacía del derecho material.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 41001310500120120040100.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Pablo Emilio Arias Rujana presentó demanda en contra de la Electrificadora del Huila S.A., con el fin de obtener el reajuste a la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, reliquidación de sus cesantías definitivas, sus intereses, y otros. 1.2. En fallo del 6 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva absolvió a la empresa demandada. 1.3.
Contra esa determinación el demandante interpuso recurso de apelación y el 4 de diciembre de ese año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. El actor acudió en casación y en fallo CSJ, SL21557, 14 dic. 2017, rad. 66942, la Sala de Descongestión n° 3 de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segundo grado. 1.4.
Arias Rujana, promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicita se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario. 2. Las respuestas 2.1. Fermín Vargas Buenaventura El apoderado del accionante dentro del proceso ordinario laboral, coadyuvó la demanda señalando que no existió omisión del demandante en la solicitud de nulidad del acta de conciliación suscrita con la demandada, porque ello no era requisito para presentar la demanda como sí ocurre en los procesos de nulidad y restablecimiento ante la justicia contenciosa administrativa.
Por lo anterior señaló que se trata de una exigencia ajena a derecho laboral que contraria la jurisprudencia de la misma Sala Laboral en «Sentencia del 14 de febrero de 2005, radicado 22923». 2.2 Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. [ELECTROHUILA] La Profesional II se opuso a las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso ordinario laboral existen pruebas suficientes para negar la totalidad de los anhelos del actor y el hecho que la autoridad judicial no acceda a ello, no implica un desconocimiento de las garantías de éste. 2.2 Sala de Descongestión n°. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Magistrada solicitó se deniegue la tutela porque con la decisión cuestionada no incurrió en violación alguna, dado que los motivos de la misma se encuentran ajustados al precedente jurisprudencial, pues en razón a la importancia constitucional y los efectos de cosa juzgada del acto jurídico conciliatorio que celebraron las partes y el carácter dispositivo que tiene la casación laboral, no le era permitido de manera oficiosa ignorar dichos aspectos, y desconocer la presunción de legalidad del fallo de segunda instancia, la que no fue desvirtuada por el recurrente, y ante los insuperables defectos de técnica de la demanda, el cargo no resultó estimable.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a «ser juzgado con las formas propias de cada juicio, a obtener una decisión de fondo» y el principio de supremacía del derecho material, al negar sus pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento del reajuste a la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, reliquidación de sus cesantías definitivas, sus intereses, y otros.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Se anticipa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casar el fallo emitido por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 4 de diciembre de 2013, que confirmó la absolución a la empresa demandada [ELECTROHUILA S.A. E.S.P.].
En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado a través de sentencia CSJ SL21557, 14 dic. 2016, rad. 49261, dijo: […] Ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce corre con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite pues la parte recurrente olvida censurar la conclusión a la que arribó el Tribunal cuando estableció que: Sobre este aspecto dirá la sala que revisadas las pretensiones de la demanda el actor omitió solicitar la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada por las partes el día 14 de noviembre de 1996; sin embargo, el juez del conocimiento en uso de sus facultades extra petita analizó el asunto y concluyó que habiendo operado el fenómeno de la prescripción sobre la acción para anular dicha conciliación esta produce efectos jurídicos de cosa juzgada respecto de los vínculos contractuales que ataron a las partes con antelación al 1º de julio de 1996.
En consecuencia, halló ajustada a derecho la liquidación de la indemnización que por despido injusto pagó la empleadora al trabajador. En cuanto a la contabilización del término prescriptivo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 19 de marzo de 2010, M.P. Luis Alfredo Barón Corredor sostuvo: “Entonces esta acción de nulidad de la conciliación tiene un término de prescripción igualmente de 3 años por ser una acción que emana de las leyes sociales y, en principio, no se puede interrumpir el término, pues se reitera que esa interrupción solo se establece para reclamar derechos y prestaciones; por lo tanto, el ejercicio de la acción para pretender la nulidad de la conciliación se debe efectuar antes de los 3 años a partir de la celebración de la conciliación”.
En el presente asunto la conciliación que critica el actor por vicios del consentimiento se celebró el 14 de noviembre de 1996 y la demanda que nos ocupa se presentó el 21 de junio de 2012 cuando habían transcurrido más de 15 años desde aquel acto razón por la cual se colige conforme al artículo 151 del CPTSS le asiste razón al juez de primera instancia al declarar demostrada la excepción de prescripción respecto de este tema.
Como se observa en la demostración del cargo, el censor centra su ataque en los aspectos relacionados con la inexistencia de la renuncia presentada por el trabajador el 30 de junio de 1996, la calificación del demandante como empleado público con antelación al 1 de julio de 1996, el vicio del consentimiento en la renuncia presentada el 2 de julio de 1996 y, la existencia de una sola relación laboral, dejando incólume el argumento del Tribunal alusivo a la omisión del demandante en la solicitud de nulidad del acta de conciliación suscrita entre él y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., el 14 de noviembre de 1996, la que, como concluyó, produce efectos jurídicos de cosa juzgada respecto de los vínculos contractuales que ataron a las partes con antelación al 1 de julio de 1996; esta omisión conduce a que se mantenga incólume el proveído recurrido, conservando las presunciones de legalidad y acierto de las que viene investido.
No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir solo tres de los cuatro pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva que la sentencia impugnada se mantenga inmodificable, en tanto el fundamento intocado fue esencial para dicho pronunciamiento.. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Pablo Emilio Arias Rujana. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Adverso Folio 111 Cuaderno de la Corte � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 109 a 118, cuaderno de la Corte. PAGE 12