República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.746 Alexander Rafael Zúñiga Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9279-2015 Radicación N° 80.746 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Alexander Rafael Zúñiga Martínez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con señalado por Alexander Rafael Zúñiga Martínez, el 28 de junio de 2013 el Juzgado 3º Penal del Circuito Adjunto de Cartagena lo condenó a 77 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Asimismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes. 1.2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho ante el cual solicitó, entre otros, pronunciarse sobre los beneficios por colaboración eficaz y la rebaja de la pena por indemnización de perjuicios. El 4 de diciembre de 2014 el titular del referido negó sus pretensiones.
Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 11 de marzo de 2015 y, el segundo, de manera adversa por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de abril siguiente 1.3. Inconforme con lo anterior, Zúñiga Martínez presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Resaltó que el Juzgado 3º Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, dejó de tener en cuenta el artículo 269 del Código Penal, ya que no se rebajó los «extremos punitivos de la mitad a las tres cuartas partes, ni mucho menos se tuvo en cuenta que se había restituido el objeto material del delito e indemnizados por perjuicios al ofendido».
Adujo que aunque los jueces que vigilan su condena señalaron que no estaban facultados por el ordenamiento jurídico para revisar la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo cierto es que lo que se está pidiendo es que se estudie el «novedoso extremo jurídico de la reparación y se concedan los efectos punitivos de que trata el artículo 269 de la Ley 599 de 2000». 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena El Juez indicó que mediante oficio N° 1337 del 16 de junio de 2014, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.2. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva El titular resumió las principales actuaciones y manifestó que no le ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que se ha surtido el trámite conforme lo determina le Ley, para un efectivo control y vigilancia de la pena impuesta dentro de un proceso penal legalmente adelantado y finiquitado.
Adujo que el sentenciado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, del cual no hizo uso, permitiendo que la misma cobrara firmeza. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva Los Magistrados reseñaron que el amparo es improcedente ya que el auto emitido el 24 de abril de 2015 es fruto de un análisis concienzudo y el cumplimiento irrestricto de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen el tema puesto de presente por el actor.
Indicaron que la tutela no es una instancia adicional o alternativa a los procedimientos establecidos en la Ley, ni un mecanismo para revivir un debate ya agotado. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por haber sido condenado por el delito de hurto calificado y agravado sin reconocerle la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal y por negarse, en fase de ejecución de la sentencia, a redosificar la pena.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
El actor se encuentra con la decisión emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual resultó condenado por la conducta punible de hurto calificado y agravado. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia -28 de junio de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -2 de julio de 2015 -, ha transcurrido más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 3. De otro lado, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las decisiones emitidas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba improcedente acceder a la petición de beneficios por colaboración y redosificación de la pena en virtud de la indemnización de perjuicios. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la providencia del 24 de abril de 2015, dijo: (…) El artículo 79 de la Ley 600 de 2000, establece que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia para conocer de: 4.
De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. Lo que pretende el señor Alexander Rafael Zúñiga Martínez es que se le reconozcan las rebajas previstas en los artículos 269 deñ Código Penal por haber indemnizado a la víctima, y 413 de la Ley 600 de 2000 por colaborar con las autoridades para capturar a los demás coautores de la conducta punible.
Si bien es cierto, el juez de conocimiento no le otorgó al señor Alexander Rafael Zúñiga Martínez rebaja de pena por los aspectos enunciados en su solicitud, en éste momento no es viable el estudio de los mismos, pues, ello implicaría realizar una nueva valoración probatoria de un asunto que ya fue decidido, que hizo tránsito a cosa juzgada y que escapa de la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, además de afectarse la seguridad jurídica de que gozan las providencias ejecutoriadas.
Aunque el recurrente asegura que hubo falta de defensa técnica en favor de Alexander Rafael Zúñiga Martínez y que ello habilita al juez ejecutor a pronunciarse al respecto, la Sala no comparte esa tesis, pues de ser así, la ejecución de las sanciones se convertiría en una instancia adicional al proceso, por lo que lógico era que de no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria, se hubiera recurrido la decisión y expuesto los respectivos argumentos en la oportunidad legal.
Vale destacar que, aunque la rebaja de pena por colaboración es procedente antes y después dé proferirse la sentencia, tal como lo establecen los artículos 413 y 414 de la Ley 600 de 2000, en ambos cabos existe un procedimiento que se debe agotar ante la Fiscalía General, de la Nación, lo que al parecer no se hizo. Ahora bien, del citado artículo 79 de la.
Ley 600 de 2000 se extracta claramente que, la sanción impuesta en una sentencia sólo puede ser modificada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando en vigencia de una ley posterior es pertinente aplicar el principio de favorabilidad, bien porque las sanciones se han reducido, modificado, suspendido, sustituido por otra de menor gravedad, o como consecuencia de esa reducción o cualquier otro motivo opera la extinción de la sanción. Es preciso indicar que después de haber sido condenado el señor Alexander Rafael Zúñiga Martínez, el legislador no ha proferido ninguna norma que disminuya las penas para el delito de hurto calificado y agravado o que las modifique haciendo menos f gravosa su situación, por lo que no puede pretenderse que el juez ejecutor disminuya la sanción impuesta.
A la vez, la sentencia proferida en contra del precitado, se encuentran debidamente ejecutoriada, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada por lo que se torna inmodificable, excepto, por aplicación del principio de favorabilidad, que sólo es viable, como ya se dijo, en el evento que posteriormente se emita una ley u otra norma del mismo nivel o superior que haga menos gravosa la situación del sentenciado y que obligue a revisar la condena para reducirla, modificarla, suspenderla o extinguirla, lo que se reitera, no ha ocurrido.
(Subrayas y negrillas fuera de texto) Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron la petición de beneficios por colaboración y redosificación de la pena.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Alexander Rafael Zúñiga Martínez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 79 reverso a 86 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 95 a 99 – ibídem. � Cfr. Folios 100 y 101 – ibídem. � Cfr. Folios 103 reverso a 107 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2