República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.577 Manuel Mauricio Muñoz Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9278-2015 Radicación N° 80.577 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Manuel Mauricio Muñoz Pérez frente a la decisión proferida el 9 de junio de 2015 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo propuesto en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Oficina Jurídica y la Coordinación del Grupo de Sistemas de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), ambas de esa entidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El demandante pide que le sean protegidos los derechos fundamentales de petición, buen nombre, trabajo e igualdad, que considera vulnerados por La Procuraduría General de la Nación, la Oficina Jurídica y el Coordinador del Grupo de Sistemas de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SJ.RJ.) de la misma entidad y en consecuencia, se ordene que respondan de fondo y oportunamente las solicitudes presentadas el 9 de julio y 5 de agosto de 2014.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que se encuentra inmerso en una sanción por el término de 10 años con efecto jurídicos desde el 23 de octubre de 2007 hasta el 22 de octubre de 2017. Manifiesta ser el representante legal de la Empresa Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A. "Transoriente S.A.", sociedad constituida y habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor en las modalidades de pasajeros por carretera y especial.
Afirma que el señor Wilson Ardila Romero, en representación de "Cootranscáqueza Ltda.", ha utilizado esa sanción para atacarlo ante el Ministerio de Transporte y alcaldías municipales, a donde el demandante ha acudido en busca de adjudicación de rutas y horarios para la empresa que representa. Aduce que ante esa situación, acudió a la Procuraduría General de la Nación para que emitiera concepto sobre la aplicación y registro de sanciones en el "Siri" y la Oficina Jurídica de la entidad dio respuesta con oficio 1135 del pasado 4 de agosto, sin atender de fondo lo solicitado, razón por la cual reiteró la petición mediante radicado No. 268136 de 2014, por considerar que la contestación se limitó a transcribir sentencias y apartes de la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, la citada Oficina Jurídica con oficio OJ 1288 del 22 de agosto de la misma anualidad, se pronunció en similares términos, sin responder de fondo lo solicitado. Agrega que además se está violando el derecho a la igualdad porque en sentencia de tutela SCT14009-2014 Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, claramente se evidencia que la Procuraduría General de la Nación certificó al señor Ricardo Roa Gracia, el término de inhabilidad para contratar, pero en su caso no se da una respuesta similar.
En consecuencia, pretende que a través de ésta acción el ente de control demandado responda de fondo: a): Si Manuel Mauricio Muñoz Pérez, sancionado con destitución e inhabilidad por 10 años con efectos 23 de octubre de 2007, puede licitar y contratar con el Estado en representación de una personería jurídica por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de la sanción?, b): Si la empresa Transoriente S.A. la cual regenta puede prestar servicio público de transporte de pasajeros, a pesar que la inhabilidad general vigente está relacionada con ejercer la función pública y la función pública es diferente a prestar servicio público? y, c): La sanción de destitución que le fue impuesta el 23 de octubre de 2007, prescribió el 23 de octubre de 2012? LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras considerar que la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación emitió respuestas de fondo a las peticiones presentadas por el accionante, en las que expuso su posición jurídica sobre los interrogantes planteados por el demandante.
LA IMPUGNACIÓN Manuel Mauricio Muñoz Pérez reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición de Muñoz Pérez, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes presentadas el 9 de julio y 5 de agosto de 2014. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, se observa que el accionante incumplió el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301/09, dijo: (…) Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Oficina Jurídica emitió el oficio N° 1288 con el que respondió el requerimiento presentado por el accionante -22 de agosto de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -27 de mayo de 2015 -, trascurrió más de nueve (9) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. 3. Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación respondió de fondo las peticiones de consulta presentadas por el accionante el 9 de julio y 5 de agosto de 2014, mediante la cual solicitó información sobre los efectos de las sanciones de destitución e inhabilidad, bien sea persona natural o jurídica, de contratar con el Estado.
Nótese que mediante oficios N° 1135 del 4 de agosto de 2014 y 1288 del 22 del mismos mes y año la referida dependencia emitió los conceptos solicitados, de conformidad con lo establecido en la Leyes 80 de 1993 y 734 de 2002, así como con citas jurisprudenciales relacionadas con el tema solicitado por el accionante, con las que fundamentó su posición jurídica.
Además, le señaló que: (…) tanto la jurisprudencia constitucional como la ley hacen énfasis en establecer que las inhabilidades operan solamente para ocupar cargos públicos y la posibilidad de contratar con el Estado en aras de amparar los valores y principios del Estado, sin hacer mención alguna a su relación con la esfera privada en consideración que ésta persigue diferentes objetivos.
Así las cosas, resulta claro que la entidad accionada se pronunció de fondo sobre la petición de consulta presentada por el accionante, razón por la que impera la conformación del fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 9 y 10 � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Folios 13 a 15 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 17 a 19 – ibídem. PAGE 2