Micelio
STP9277-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.80.740 Hernando Ospina Hincapié CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9277-2015 Radicación No. 80.740 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Hernando Ospina Hincapié, quien acude a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES S.A., la FIDUPREVISORA LIQUIDADOR I.S.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Cali.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción: Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Por conducto de apoderado judicial, Hernando Ospina Hincapié instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la Seguridad Social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.

Dijo el apoderado que Hernando Ospina Hincapié padece de las enfermedades de Virus de Inmuno Deficiencia Humana C2 y de Parkinson, y fue calificado por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, con una pérdida de la capacidad laboral del 73,1%, y fecha de estructuración 13 de agosto de 2007; que no cuenta con renta, empleo o ingreso alguno, y cotizó 364 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1986 y el 15 de junio de 1994; que de la anterior cuantificación de tiempo cotizado, 353 semanas lo fueron antes del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; que el 17 de marzo de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de invalidez, pero éste la negó mediante Resolución 11318 de 2009 argumentando que no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con la Ley 860 de 2003.

Agregó que promovió un proceso ordinario laboral para pedir la pensión de invalidez de origen común, alegando que en virtud de la condición más beneficiosa, debía darse aplicación al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues cumplía la con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, lo cual se verificó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que esta demanda fue admitida por el Juzgado 24 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 31 de marzo de 2011 declaró probadas las excepciones propuestas por el Instituto de Seguros Sociales y lo absolvió de las pretensiones invocadas en su contra; que interpuso el recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sentencia del 22 de septiembre de 2011 confirmó la de primera instancia; que ante lo anterior, pidió la «indemnización de vejez» y recibió por ello, la suma de $5.257.731 Alegó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció los principios y postulados de la condición más beneficiosa, la favorabilidad, la protección a los inválidos, a los pacientes de VIH, sobre lo cual no hizo manifestación alguna, y evadió su responsabilidad cuando se limitó a decir que ni el derecho a la Seguridad Social ni el hecho de que el accionante fuera paciente de VIH fueron motivos de debate en la demanda; que el Tribunal desconoció los derechos fundamentales de la parte demandante.

Aun cuando no lo citó expresamente se pretende con esta acción dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia acusada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez que se exige para presentación, por cuanto ya trascurrieron 42 meses desde que fue proferida la última decisión que cuestiona el actor.

Señaló que el Ad quem cimentó su determinación en la normatividad aplicable al caso, de tal manera que no resulta procedente intentar el presente mecanismo para obtener un pronunciamiento diferente. Agregó que el peticionario no agotó los instrumentos judiciales con los que contaba para hacer prevalecer sus derechos, ya que no hizo uso del recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor insistió en los planteamientos de la demanda y refirió que no se ejerció acción alguna contra la decisión de segunda instancia, por cuanto su poderdante tenía la convicción de que no cumplía con los requisitos exigidos para adquirir la pensión de invalidez.

Adujo que en este Estado Social de Derecho es más importante el cumplimiento del requisito de inmediatez que la protección a una persona inválida, a la cual le siguen siendo quebrantadas sus garantías, con las decisiones que fueron adoptadas por la justicia ordinaria. Solicitó conceder el amparo constitucional y, en consecuencia, revocar las decisiones mediantes las cuales no le reconocieron su derecho.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del I.S.S. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales. Razón le asistió al A quo cuando señaló que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado – 22 de septiembre de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda -27 de marzo de 2015-, ha transcurrido cerca de cuarenta y dos (42) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judiciales demandada, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

PAGE 2