Micelio
STP9276-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

TUTELA 2.A INSTANCIA 144941 CUI 76111220400120250023701 MARINA ORTIZ PATIÑO Y JOSÉ ARLES ORTIZ PATIÑO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9276-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144941 Acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 2 de abril, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela presentada por MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSÉ ARLES ORTIZ PATIÑO, actuando a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartago y la Registraduría y la Inspección Segunda de Policía de ese mismo municipio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSÉ ARLES ORTIZ PATIÑO explicaron que el 30 de marzo de 2023 su hermano, Luis Gonzaga Ortiz Patiño, falleció producto de un accidente de tránsito. De igual modo, precisaron que luego de su deceso reclamaron el pago de un auxilio funerario a La Previsora S. A. Compañía de Seguros (La Previsora S. A.).

No obstante, cuestionaron que se han enfrentado a diversos obstáculos que les han impedido tramitar apropiadamente su solicitud. Particularmente, mencionaron que no cuentan con el certificado de defunción de su padre, José Rodolfo Ortiz Osorio. Además, indicaron que «desconocían de igual forma en que [sic] lugar del país había fallecido y se encontraba sepultado, pues […] cuando este falleció de manera violenta, ellos eran muy menores de edad [y] tenían alrededor de los 4,5 y 6 años de edad».

Comentaron que después de indagar por la muerte de su padre pudieron acceder a la partida de defunción que se encontraba en la Parroquia de Nuestra Señora de la Pobreza de Cartago[footnoteRef:2]. Sin embargo, explicaron que ese documento no fue aceptado por La Previsora S. A., de manera que acudieron a la Registraduría y a la Inspección de Policía de ese municipio.

Pese a ello, expresaron que no les expidieron el documento que necesitaban, pues, según la Inspección de Policía, este únicamente podía ser emitido por una autoridad judicial. [2: Según esta partida de defunción el padre de los accionantes habría fallecido el 1.o de diciembre de 1958. ] Por consiguiente, explicaron que presentaron una petición a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

Asimismo, anotaron que este finalmente fue respondido por la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartago, que les indicó lo siguiente: En atención a la solicitud allegada a esta coordinación el día 07-02-2025, relacionada con la autorización para asentar la defunción y cancelar la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ RODOLFO ORTIZ OSORIO.

Me permito informar que una vez verificado el archivo de gestión y digital de esta unidad, no se encontró documentos relacionados con los hechos enunciados en su petición, siendo importante señalar que, según la fecha indicada 01 de diciembre de 1958 eran los juzgados de instrucción criminal, quienes para esa fecha conocían de estas diligencias, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, fue creada a partir de la Constitución Política de Colombia en el año de 1991.

Por este motivo, MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSÉ ARLES ORTIZ PATIÑO acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a «a los accionados fiscalía general de la nación que actúen de conformidad y emitan constancia de muerte del señor JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO, […] para de esta forma y con ese documento poder realizar el correspondiente registro de defunción requerido por SEGUROS LA PREVISORA».

Además, pidió ordenar «a alguno de los accionados u otros que no fueron accionados en esta tutela, con base en la partida de defunción existente, [que] emitan sin contratiempos, constancia de muerte del señor JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 18 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a La Previsora S. A., la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, la Parroquia de Nuestra Señora de la Pobreza de Cartago y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Posteriormente, también vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartago explicó que no era posible expedir la autorización judicial pedida por el accionante, en tanto no contaba con los soportes documentales que acreditaran el fallecimiento de Luis Gonzaga Ortiz Patiño «si el mismo ocurrió de forma violencia y si fue en [esa] jurisdicción».

De igual modo, precisó que informó al abogado de los accionantes esa situación y que, si bien no ha entregado el documento requerido, esto no ha sido consecuencia de «un actuar negligente, caprichoso y mucho menos violatorio del derecho fundamental al debido proceso». La Inspección de Policía de Cartago explicó que carecía de competencia para ordenar a la Registraduría expedir el registro civil de defunción, pues el padre de los accionantes habría fallecido de manera violenta, de manera que quien debe hacerlo es una autoridad judicial.

Por consiguiente, pidió declarar improcedente la acción de tutela. La Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que luego de consultar el Sistema de Información de Registro Civil «con el nombre JOSÉ RODOLFO ORTIZ OSORIO, no se encontró registro civil de defunción». De igual modo, indicó las reglas que prevé el Decreto Ley 1260 de 1970 en relación con la inscripción extemporánea de ese suceso.

Adicionalmente, señaló que, «como las circunstancias del deceso obedecieron a muerte violenta, se requiere de autorización judicial para realizar el registro de defunción». Por consiguiente, explicó que: una vez se cuente con la respectiva autorización por parte de la Autoridad competente, los accionante podrán acudir ante el funcionario de Registro Civil (Notario o Registrador) para que, con base en la orden impartida, se proceda a la inscripción de la defunción del señor JOSÉ RODOLFO ORTIZ OSORIO.

Cabe anotar que, procede la inscripción siempre que no exista otro registro civil de defunción vigente del cual se tenga conocimiento, pues se incurriría en una doble inscripción. El Instituto Nacional de Medicina Legal explicó que realizó la correspondiente búsqueda en la Dirección Seccional del Quindío y «en el archivo físico que reposa en la Unidad Básica de Cartago Valle del Cauca, donde presuntamente según escrito de tutela falleció el señor José Rodolfo Ortiz Osorio, quien se identificaba con Nro.

C.c. 1 '243.640, el día 01 de diciembre de 1958». Además, precisó que no se encontró «información asociada [al ciudadano] antes mencionado». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 2 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto evidenció que: de lo solicitado no se tiene ningún soporte documental mínimo con el cual la autoridad pueda certificar que lo enunciado por los accionantes, es cierto, pues hasta ellos mismos aceptan que desconocen el lugar de muerte de su padre, pues al parecer estuvo hospitalizado en Quimbaya, Quindío, como tampoco sabían dónde había sido sepultado, lo que posteriormente averiguaron, de ahí que la respuesta que les brindaron las diferentes autoridades a las que acudieron y que hoy son demandadas en esta tutela, hayan sido negativas, pues para que las entidades emitan certificaciones de hechos ocurridos, éstas deben estar soportadas en elementos que den cuenta de lo ocurrido, y al no contar con ninguna prueba de lo indicado, es razonable concluir que no se pueda despachar favorablemente lo peticionado.

Adicionalmente, subrayó que no se obtuvo información que permitiera resolver lo pedido por los accionantes y que ante la falta de pruebas lo reclamado se tornaba improcedente. Asimismo, resaltó que, si «se diera una orden a la fiscalía de expedición de dicha certificación, se estaría invadiendo órbitas ajenas al juez constitucional y que, en casos como este, en los que han transcurrido más de 50 años desde la muerte del padre de los peticionarios, resulta «más difícil» acceder a lo pedido en la acción de tutela.

En cualquier caso, el Tribunal exhortó a MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSÉ ARLES ORTIZ PATIÑO: para que de manera directa acudan a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías del departamento del Quindío, a solicitar, se les informe respecto del archivo que deben conservar de los extintos Juzgados de Instrucción criminal, con el fin de establecer si existió alguna investigación por la muerte del señor JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO para la época del año 1958, ello para que puedan culminar su trámite de reclamación ante la aseguradora.

LA IMPUGNACIÓN A través de su abogado, los accionantes impugnaron lo decidido en primera instancia. Entre otras cosas, argumentaron la Fiscalía no suministró la información requerida ni realizó el trámite solicitado, pese a que esa entidad heredó las funciones de los jueces de instrucción criminal. Adicionalmente, expresó que: Existe un documento claro, notariado y expedido por una autoridad canónica como es en este caso la parroquia de nuestra señora de la pobreza de Cartago (V), y se tiene de manera clara que para la fecha en que falleció el señor JOSE RODOLFO ORTIZ OSORIO, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía Nro. 1’243.640, padre de mis poderdantes, ese era un documento que se realizaba cuando muchas personas fallecían, situación por la cual de manera muy respetuosa su señoría la fiscalía y la registraduría deberían avocar el conocimiento de que la persona falleció y expedir la constancia de muerte.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 2 de abril de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSÉ ARLES ORTIZ PATIÑO, actuando a través de apoderado, presentaron una acción de tutela en contra de la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartago, la Registraduría y la Inspección Segunda de Policía de ese mismo municipio.

Con su reclamo, los accionantes señalaron que no han podido obtener el certificado de defunción de su padre, pese a que este habría muerto hace más de 60 años. De igual manera, cuestionaron que, además de la partida de defunción que se encuentra en la Parroquia de Nuestra Señora de la Pobreza de Cartago, no cuentan que ningún documento que les permita solicitar el correspondiente registro civil de defunción. Por este motivo, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con el estado civil con el atributo de la personalidad y el precedente que ha establecido tanto esta Corporación en casos similares.

Con base en esta exposición se resolverá el caso concreto. Ahora bien, el artículo 14 de la Constitución establece que «toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica». Según lo ha explicado la Corte Constitucional, esta determina «su aptitud para ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones» (CC T-429/22).

Por consiguiente, la personalidad jurídica es un derecho fundamental que les otorga a todas las personas «por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho» (CC C-109/95). Estos atributos son «la nacionalidad, el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio» (CC T-483/23).

De otro lado, de acuerdo con los artículos 5, 6 y 106 del Decreto 1260 de 1970[footnoteRef:3] los hechos como el nacimiento, las adopciones, el matrimonio y las defunciones deben inscribirse en el registro civil, por lo que ninguno de ellos «hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro» (Decreto 1260 de 1970, art. 106). [3: “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.] De igual modo, en lo que respecta al registro civil de defunción el Decreto 1260 de 1970 prevé que se deben inscribir los fallecimientos que ocurren en el país; los de los colombianos por nacimiento o por adopción; los de los extranjeros que residen en el país, cuando ocurren por fuera de este y se presenta una solicitud que acredite el hecho, y cuando se declare la presunción de muerte por desaparecimiento (CC T-015/25).

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha explicado que: para la inscripción de la defunción ante el funcionario correspondiente, se requiere: (i) el certificado médico; (ii) la declaración juramentada de testigos, cuando no hubiese médico en la localidad donde ocurrió la defunción; (iii) autorización judicial en caso de muerte violenta o en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver; y (iv) sentencia judicial, cuando se declare la muerte presunta por desaparecimiento (CC T-015/25).

De igual manera, esa Corporación ha señalado que: Para expedir la autorización judicial, en los casos de muerte violenta, está facultado el funcionario que conoció en primera instancia del hecho. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación deberá expedir el oficio solicitándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción por muerte violenta, previa identificación del cadáver.

Para estos efectos, la entidad debe contar con el acta de inspección del cadáver o protocolo de necropsia y para su realización podrá autorizar la exhumación de los restos, en los términos del artículo 217 de la Ley 906 de 2004. Ahora, en los términos del artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, en caso de que no se encuentre o no exista el cadáver, también podrá proferir la autorización judicial correspondiente cuando la defunción sea cierta (CC T-015/25).

Ahora bien, a través de su precedente esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un caso similar al planteado por MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSÉ ARLES ORTIZ PATIÑO. En la Sentencia CSJ STP17665-2015 la Sala estudió la acción de tutela presentada por una ciudadana con el propósito de que se expidiera el registro el registro civil de defunción de su cónyuge, quien había fallecido de manera violenta el 6 de octubre de 1985.

Para esta Corporación, en ese caso no era aceptable que la Fiscalía indicara que no podía expedir la correspondiente autorización judicial porque no existía «constancia histórica alguna del expediente contentivo de la investigación penal respectiva pues, aunque no se desconoce que, en efecto, [ese organismo] surgió con la Constitución de 1991, no es menos cierto que con su creación se reemplazó el antiguo sistema de los jueces de instrucción criminal».

Adicionalmente, consideró que en este tipo de controversias no se pueden trasladar las consecuencias de la negligencia de la Fiscalía al ciudadano, en tanto la carga relacionada con la correspondiente inscripción del registro civil de defunción es del Estado. Por este motivo, concluyó lo siguiente: como quiera que por causa imputable a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOLÍVAR, actualmente el estado civil de WILLIAM GONZALO RESTREPO SALDARRIAGA se encuentra en indefinición, con las consecuencias que ello demanda, las cuales obviamente afectan todas las situaciones jurídicas de orden social y familiar relacionadas con el occiso, se hace necesario proteger los derechos fundamentales de la actora, en calidad de cónyuge supérstite del señor RESTREPO SALDARRIAGA. || Es indiscutible que el estado civil de las personas determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que pueden verse seriamente comprometidos con la validación negligente de una condición jurídica ficticia generada por omisión estatal.

Además, la actora requiere la solución pronta y efectiva de sus pretensiones a efecto de procurar la reparación administrativa correspondiente. Con base en estos argumentos, la Corte considera que en este caso se debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. A continuación, se exponen los motivos en los que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corporación estima que los accionantes están legitimados por activa y que la Fiscalía, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Inspección Segunda de Policía de Cartago lo están por pasiva, pues de acuerdo con sus competencias tienen la aptitud procesal para responder por la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

En segundo lugar, la Corte estima que los peticionarios acudieron en un término razonable a la acción de tutela luego de que las entidades accionadas no emitieron el registro civil de defunción y que no cuentan con otro mecanismo de defensa. En este sentido, la Sala resalta que los accionantes no pueden no pueden iniciar un proceso judicial con el propósito de que se declare la muerte presunta por desaparecimiento de su padre, en tanto no es eso lo que reclaman, y porque tampoco pueden solicitar la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, según lo prevé el artículo 577 del Código General del Proceso, en tanto esto únicamente es procedente cuando se necesita cambiar un registro que «requiera un ejercicio de “valoración” o de “interpretación”, es decir, en aquellos casos en los que después de revisados los documentos exista incertidumbre o controversia, respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar» (CC T-729/11 y CC T-066/04).

En tercer lugar, la Corte considera que en este caso se debe acceder al amparo reclamado, pues, como se explicó en la providencia CSJ STP17665-2015, en este tipo de casos no es posible imponer a los ciudadanos una carga que no están en capacidad de soportar. Si el Decreto 1260 de 1970 establece que en caso de muerte violenta su registro debe estar precedido de una autorización judicial y la Fiscalía General de la Nación se niega a expedir esa certificación, los accionantes se encontrarían ante la imposibilidad de poder tramitar la modificación al estado civil de su familiar, con lo cual el Estado estaría incumpliendo sus obligaciones.

En cuarto lugar, la Corte recuerda que el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley».

Por consiguiente, no es razonable que el Estado imponga obstáculos que impidan garantizar el adecuado manejo de la información relacionada con el estado civil de las personas. De ahí que no quede claro por qué no se facilita que se tomen las medidas necesarias para garantizar la inscripción del registro civil de defunción de un ciudadano que habría fallecido hace más de 60 años y cuyo nacimiento tuvo lugar hace 114 años.

En este orden de ideas, la Sala optará por emitir un remedio similar al señalado en la providencia CSJ STP17665-2015. En esa medida, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSÉ ARLES ORTIZ PATIÑO. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca que, en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a designar un fiscal delegado para que verifique si existió una investigación penal por la muerte de José Rodolfo Ortiz Osorio, y en caso negativo, asuma el conocimiento de dicho asunto y tome las determinaciones a que haya lugar, entre ellas, la relacionada con la autorización judicial para inscribir en el registro civil su defunción y garantizar la cancelación de su cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional de Identificación (ANI).

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de abril, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela presentada por MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSÉ ARLES ORTIZ PATIÑO, actuando a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartago y la Registraduría y la Inspección Segunda de Policía de ese mismo municipio.

En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca que, en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a designar un fiscal delegado para que verifique si existió una investigación penal por la muerte de José Rodolfo Ortiz Osorio, y en caso negativo, asuma el conocimiento de dicho asunto y tome las determinaciones a que haya lugar, entre ellas, la relacionada con la autorización judicial para inscribir en el registro civil su defunción y garantizar la cancelación de su cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional de Identificación (ANI).

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP9276-2025 Tutela de 2. a instancia No. 144941 Acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 2 de abril, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela presentada por MARINA ORTIZ PATIÑO y JOSÉ ARLES ORTIZ PATIÑO, actuando a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartago y la Registraduría y la Inspección Segunda de Policía de ese mismo municipio.