Micelio
STP9276-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997

Tutela 105497 SONIA IBETH VALENCIA ARÉVALO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9276-2019 Radicación n.° 105497 Acta 163 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de SONIA IBETH VALENCIA ARÉVALO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, SONIA IBETH VALENCIA ARÉVALO estuvo vinculada a Bancolombia S.A. como asesora comercial mediante contrato a término indefinido desde el 4 de agosto de 2003 al 16 de abril de 2009, cuando fue despedida, según afirmó, sin justa causa. Por tal motivo, demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a Bancolombia S.A. y, por esa vía, solicitó su reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba.

A la par, solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, así como la indemnización por despido injustificado prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la mencionada entidad bancaria y las agremiaciones sindicales SINTRABANCOL, UNEB Y FINASIBANCOL.

En sustento de sus pretensiones, reseñó que el 16 de marzo de 2009 su esposo Luis Enrique Fajardo fue víctima de un fraude electrónico desde la cuenta de ahorros adscrita a Bancolombia, como resultado de lo cual el 25 de marzo de esa anualidad se le reembolsó lo hurtado. Por otra parte, agregó que Bancolombia S.A. estaba obligada a tramitar la autorización administrativa de despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, en razón a que para el momento en que fue desvinculada padecía de trastornos de disco lumbar con radiculopatía intervertebrales y lumbares, de lo cual su empleador tenía pleno conocimiento.

Agotado el trámite correspondiente, el 13 de diciembre de 2010 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la parte actora la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad le impartió confirmación el 30 de abril de 2012.

En esencia, no encontró acreditado que la interesada sufría una discapacidad superior al 15%, como exige la Ley 361 de 1997 cuya aplicación se reclama. Así mismo, advirtió que SONIA IBETH VALENCIA ARÉVALO no aportó copia del escrito por cuyo medio se dio por terminado el contrato a término indefinido y, por ello, no era posible determinar las causas invocadas por Bancolombia S.A. ni tampoco si estas se ofrecen o no justificadas.

Finalmente, verificó el carácter irregular y prohibido de la conducta de la peticionaria en curso de la reclamación efectuada por su esposo por el supuesto hurto electrónico, quien intervino en favor de éste alterando su historia financiera. Por ende, concluyó que su despido resulta justificado de cara al Reglamento Interno de Trabajo y a la circular de malas prácticas en la gestión comercial expedidos por Bancolombia S.A. En desacuerdo, el apoderado de la peticionaria la recurrió en casación, pero el 3 de octubre de 2018 la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Para el efecto consideró, tal y como lo hizo la Corporación judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas permiten inferir que su desvinculación se halla justificada.

En contraposición, la actora argumenta que los funcionarios judiciales valoraron equivocadamente las pruebas que dan cuenta de las circunstancias que rodearon su despido, así como aquellas que acreditan las patologías que padece. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas.

Consecuente con ello, pidió que se ordene a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción que emitan una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 27 de junio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

Mediante informe del 3 de julio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las decisiones proferidas en sede de casación, así como de aquellas emitidas en primera y segunda instancia, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por la demandante.

A su vez, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión, para lo cual se remitió a los argumentos allí contenidos. Por su parte, el apoderado de Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Aseguró que la accionante incurrió en faltas graves que derivaron en su desvinculación con justa causa.

En ese orden, pidió que se imparta firmeza a las decisiones judiciales controvertidas. El Magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que se posesionó en ese cargo con posterioridad al fallo de segunda instancia cuestionado y, por ello, desconoce los pormenores del proceso.

Por tal motivo, se abstuvo de dar respuesta a los señalamientos efectuados por la demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL4249-2018, 3 Oct 2018, Rad. 56856, se advierte que la Sala de Casación especializada examinó los tres cargos planteados por el apoderado de SONIA IBETH VALENCIA ARÉVALO, los cuales guardan correspondencia con los esbozados en el presente trámite, y concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho.

En primer lugar, abordó los reparos formulados respecto de la aparente inaplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme con el cual, ninguna persona en situación de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, «salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo», y concluyó que no se cumplen los presupuestos para su aplicación. Ello, explicó, en razón a que la prohibición de despedir o dar por terminado un contrato de trabajo por razón de la minusvalía o discapacidad del empleado no opera de pleno derecho, en tanto requiere para su aplicabilidad que se acredite una pérdida de la capacidad laboral moderada (15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor del 50%) o profunda (mayor del 50%), pues no basta que el trabajador se encuentre incapacitado al momento de la terminación del contrato de trabajo para hacerse acreedor de la protección especial contenida en la norma.

Sumado a lo anterior, precisó la Sala de Casación Laboral, es necesario demostrar la existencia de un nexo de causalidad entre la finalización de la relación laboral y los padecimientos del empleado, lo cual tampoco tuvo lugar en el caso estudiado. En segundo término, examinó la indebida valoración probatoria efectuada por el Tribunal respecto de las razones que dieron lugar a la terminación al contrato laboral.

Para ello, indicó que esa Sala especializada tiene establecido que en aquellos eventos en que se controvierte la justa causa invocada por el empleador para finalizar la relación laboral, la carga de la prueba de esa circunstancia contraria a las previsiones contractuales o legales invocada está en cabeza de éste. Entre tanto, corresponde al trabajador demostrar el despido.

(CSJ SL SL592 -2014 reiterada en CSJ SL7728-2016) En el caso examinado, concluyó que a partir de los testimonios rendidos por Alejandro Forero Rodríguez, Martha Yanet Torres Hernández, Ana Mónica Méndez Castro y Arturo Prieto Escobar y las pruebas documentales aportadas, Bancolombia S.A. logró demostrar que SONIA IBETH VALENCIA ARÉVALO favoreció la modificación de la información registrada en la base de datos de la entidad financiera respecto de su esposo Luis Fajardo sin los soportes pertinentes, lo cual, de cara al reglamente interno del banco, constituye justa causa para la terminación del contrato.

Finalmente, desechó las argumentaciones contenidas en el último cargo debido a que la demandante «dice orientar el cargo por la senda directa, con el propósito de traslucir algunos errores jurídicos, pero lo cierto es que al desarrollar su acusación solamente esgrime como vulnerados los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y, 29 y 53 Constitucionales, sin acometer la demostración de la supuesta interpretación errónea que predicó», sin que los errores en la estructuración del recurso extraordinario de casación resulten subsanables a través de la vía excepcional de tutela.

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.

Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de cara al tercer cargo planteado por SONIA IBETH VALENCIA ARÉVALO no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por SONIA IBETH VALENCIA ARÉVALO, contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2